Constitución de la provincia de Buenos Aires 1994
Sección Octava: Capítulo I
Cultura y Educación
Artículo 198.- La Cultura y la Educación constituyen derechos humanos fundamentales. Toda persona tiene derecho a la educación y a tomar parte, libremente, en la vida cultural de la comunidad.
La Provincia reconoce a la Familia como agente educador y socializador primario.
La Educación es responsabilidad indeleble de la Provincia, la cual coordinará institucionalmente el sistema educativo y proveerá los servicios correspondientes, asegurando el libre acceso, permanencia y egreso a la educación en igualdad de oportunidades y posibilidades.
Capítulo II
Educación
Artículo 199.- La Educación tendrá por objeto la formación integral de la persona con dimensión trascendente y el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales, formando el carácter de los niños en el culto de las instituciones patrias, en el respecto a los símbolos nacionales y en los principios de la moral cristiana, respetando la libertad de la conciencia.
Artículo 200.- La prestación del servicio educativo, se realizará a través del sistema educativo provincial, constituido por las unidades funcionales creadas al efecto y que abarcarán distintos niveles y modalidades de la educación.
La legislación de base del sistema educativo provincial se ajustará a los principios siguientes:
1.- La Educación pública de gestión oficial es gratuita en todos los niveles.
2.- La Educación es obligatoria en el nivel general básico.
3.- El sistema educativo garantizará una calidad educativa equitativa que enfatice el acervo cultural y la protección y preservación del medio ambiente, reafirmando la identidad bonaerense.
4.- El servicio educativo podrá ser prestado por otros sujetos, privados o públicos no estatales, dentro del sistema educativo provincial y bajo el control estatal.
Capítulo III
Gobierno y Administración
Artículo 201.- El Gobierno y la Administración del sistema cultural y educativo provincial, estarán a cargo de una Dirección General de Cultura y Educación, autárquica y con idéntico rango al establecido en el artículo 147.
La titularidad del mencionado organismo será ejercida por un Director General de Cultura y Educación, designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Durará cuatro años en su mandato pudiendo ser reelecto, deberá ser idóneo para la gestión educativa y cumplir con los mismos requesitos que para ser senador.
El Director General de Cultura y Educación priorizará el control de la calidad en la prestación del servicio educativo.
Corresponde al Director de Cultura y Educación el nombramiento y remoción de todo el personal técnico, administrativo y docente.
Artículo 202.- El titular de la Dirección de Cultura y Educación contará con el asesoramiento de un Consejo General de Cultura y Educación en los términos que establezca la legislación respectiva. El Consejo General de Cultura y Educación estará integrado -además del Director General, quien lo presidirá- por diez miembros, designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados: seis de ellos, por su propia iniciativa, y los otros cuatro, a propuesta de los docentes en ejercicio. Los consejeros generales durarán en sus funciones un año, pudiendo ser reelectos.
Artículo 203.- La Administración de los servicios educativos, en el ámbito de competencia territorial distrital, con exclusión de los aspectos técnicos pedagógicos estará a cargo de órganos desconcentrados de la Dirección General de Cultura y Educación denominados Consejos Escolares.
Estos órganos serán colegiados, integrados por ciudadanos elegidos por el voto popular, en número que se fijará con relación a la cantidad de servicios educativos existentes en cada distrito, y no será menor a cuatro ni mayor a diez miembros. Los Consejeros Escolares durarán en sus funciones cuatro años, renovándose cada dos años por mitades, pudiendo ser reelectos.-
Serán electores los ciudadanos argentinos y extranjeros en las condiciones que determinen la ley inscripto en el registro electoral del distrito, y serán condiciones para ser elegidos: ser mayor de edad y vecino del distrito con no menos de dos años de domicilio inmediato anterior a su elección.
Artículo 204.- El presupuesto de gasto dispondrá los recursos necesarios para la prestación adecuada de los servicios educativos, constituyendo además en forma simultanea y específica, un Fondo Provincial de Educación.
Los recursos que conformen dicho fondo ingresarán directamente al mismo serán administrados por la Dirección General de Cultura y Educación.
Capítulo IV
Educación Universitaria
Artículo 205.- Las leyes orgánicas y reglamentarias de la Educación Universitaria, se ajustarán a las reglas siguientes:
1a.- La Educación Universitaria estará a cargo de las universidades que se fundaren en adelante.
2a.- La enseñanza será accesible para todos los habitantes de la Provincia, y gratuita, con las limitaciones que la ley establezca.
3a.- Las universidades se compondrán de un consejo superior presidido por el rector y de las diversas facultades establecidas en aquéllas por las leyes de su creación.
4a.- El consejo universitario será formado por los decanos y delegados de las diversas facultades; y estás serán integradas por miembros ad honorem, cuyas condiciones y nombramiento determinará la ley.
5a.- Corresponderá al consejo universitario: dictar los reglamentos que exijan el orden y disciplina de los establecimientos de su dependencia; la aprobación de los presupuestos anuales que deben ser sometidos a la sanción legislativa; la jurisdicción superior policial y disciplinaria que las leyes y reglamentos le acuerden, y la decisión en última instancia de todas las cuestiones contenciosas decididas en primera instancia por una de las facultades; promover el perfeccionamiento de la enseñanza; proponer la creación de nuevas facultades y cátedras; reglamentar la expedición de matrículas y diplomas y fijar los derechos que puedan cobrarse por ellos.
6a.- Corresponderá a las facultades: la elección de su decano y secretario; el nombramiento de profesores titulares o interinos; la dirección de la enseñanza, formación de los programas y recepción de exámenes y pruebas en sus respectivos ramos científicos; fijar las condiciones de admisibilidad de los alumnos; administrar los fondos que le corresponden rindiendo cuenta al consejo; proponer a éste los presupuestos anuales, y toda medida conducente a la mejora de los estudios o régimen interno de las facultades.
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