Reglamento

Título I: de los Senadores

Artículo 1: Los senadores serán incorporados por acto del juramento que tomará el presidente, en voz alta y estando todos de pie, en los siguientes términos: "¿Juráis por Dios y por la Patria -o por la Patria- desempeñar fielmente el cargo de Senador?". - Si juro - . "Quedáis habilitado para ejercer vuestro mandato".

Artículo 2:
Incorporado un senador, el presidente de la Cámara le extenderá un diploma refrendado por los secretarios en el que constará el carácter que inviste y el período de su mandato, tomándose razón por Secretaría en el libro especial. Se le entregará, además, una medalla de oro donde esté inscripto su nombre, el año de su incorporación y el de su cese.

Artículo 3:
Los senadores percibirán la dieta que se establezca por ley de Presupuesto.

Artículo 4:
Los senadores tienen la obligación de asistir a todas las sesiones que realice el Cuerpo o que surjan de la naturaleza del mandato. No podrán faltar durante el mes a más de una sesión, con aviso o sin él, debiendo en caso de hallarse impedido de concurrir, comunicarlo por escrito o telegráficamente a la Presidencia en forma de pedido de licencia.

Artículo 5:
Las licencias que el cuerpo acuerde a sus miembros, se calificarán y concederán en la siguiente forma:
a) Ordinarias y circunstanciales: se concederán hasta por quince (15) días, por mayoría de votos de los miembros presentes.
b) Especiales o extraordinarias: se concederán hasta por seis meses, por mayoría absoluta de la totalidad de los miembros del cuerpo.
Las vacantes producidas por estas licencias podrán ser cubiertas de acuerdo al procedimiento del artículo 6º.
No podrá otorgarse licencia alguna motivada en los supuestos de incompatibilidad previstos por el artículo 77º de la Constitución Provincial. (Modificación introducida por Expte. F-457/09-10)

Artículo 6:
Al tiempo de ser acordada la licencia a un senador, la Cámara resolverá expresamente si la misma es o no con goce de dieta.
Si la licencia se extendiera por un lapso mayor al de un mes, dicha circunstancia dará lugar a que se incorpore al Cuerpo, el Senador suplente de la lista a la que perteneciera aquel que ha hecho uso de la licencia, extinguiendo por ende el goce de dieta en la licencia de aquel, si el mismo hubiera sido acordado para el Senador que la hubiere solicitado.

Artículo 7:
Las licencias pueden ser revocadas en cualquier momento, por dos tercios de votos de los miembros presentes. Las licencias caducan con la presencia del interesado en el recinto.

Artículo 8:
La inasistencia se computará, cuando un senador no concurre al recinto de las sesiones, hasta media hora después de la señalada en la citación respectiva.

Artículo 9:
Ningún senador podrá retirarse del recinto sin permiso de la Presidencia. El permiso no autoriza al senador a retirarse de la Casa, ni a permanecer más de quince minutos fuera del recinto; para esos casos necesitará consentimiento del Cuerpo.

Artículo 10:
A los efectos del artículo 99º "in fine" de la Constitución, considérase inasistencia notable la no concurrencia, dentro de un período de treinta días, a tres citaciones seguidas o cinco alternadas sin aviso y sin causa justificada. Se computarán a este efecto las sesiones de la Cámara y de la Asamblea Legislativa.

Artículo 11:
Considérase también como insistencia notable, la del senador electo que no concurra a prestar juramento, en las cuatro primeras sesiones que el Cuerpo realice desde la fecha en que corresponda su incorporación.

Artículo 12:
El senador que haya incurrido en inasistencia notable será notificado a fin de que, en la primera sesión que se realice, pueda efectuar sus descargos. Con o sin descargos, el Cuerpo podrá resolver su caso en la misma sesión por dos tercios de votos de los presentes.

Artículo 13:
Las inasistencias en que incurrieran los senadores, contraviniendo lo dispuesto precedentemente, implicarán un descuento, por cada una, de una treintava parte del monto que perciba un senador en concepto de dieta y gastos de representación, que será deducido del importe correspondiente al mes en que se produzcan las mismas y tendrá el destino que la ley determine.
No se computarán, a los efectos del descuento, las inasistencias que estén dentro de la tolerancia establecida en el artículo 4º, las justificadas con permiso o licencia con goce de dieta, acordadas por el Cuerpo, ni las registradas los días de sesión en que el Senado haya resuelto, tácita o expresamente, no celebrarla.

Artículo 14:
Ningún senador podrá aceptar las comisiones eventuales que determina la Constitución sin permiso previo del Cuerpo. La Cámara, por dos tercios de votos de los miembros presentes, podrá declarar el cese del senador que viole lo dispuesto por este artículo.

Artículo 15:
Todo senador debe a su cargo y al Senado, el respeto y la consideración que corresponden al mandato que ejerce. Las faltas que pueda cometer durante el ejercicio de sus funciones serán juzgadas por el Cuerpo. Toda requisitoria o informes de cualquier naturaleza, provenientes de otros poderes u organismos de la constitución, tanto nacionales como provinciales, relacionados con la función de los Señores Senadores y Funcionarios de ley, para proceder, deberá contar con resolución favorable adoptada por la mayoría del Cuerpo señalada en el artículo 98 de la Constitución Provincial.

Artículo 16:
Cuando un senador incurre en falta, la Cámara a invitación del presidente o a petición de cualquier otro miembro, se pronunciará acerca de si la imputación puede considerarse desorden de conducta que constituya falta grave. Inmediatamente el imputado formulará su defensa y suministrará las explicaciones o aclaraciones que estime pertinentes. Oído el imputado, la Cámara resolverá, por mayoría, si acepta las explicaciones del mismo o, en su defecto, si corresponde usar las facultades acordadas por el artículo 99º de la Constitución, en cuyo caso designará una comisión especial de tres miembros para que, con audiencia del imputado, aconseje al Cuerpo las medidas a adoptar.

Artículo 17:
Los senadores deben respeto y acatamiento a las resoluciones del Cuerpo, pero podrán dejar sentada en el Diario de Sesiones, en forma expresa, su opinión disidente.

 
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