Reglamento

Título X : del Diario de Sesiones

Artículo 224: Será materia del Diario de Sesiones, la nómina de senadores presentes y ausentes, la versión taquigráfica de lo enunciado, leído, hablado y resuelto en cada sesión.

Artículo 225: El Diario de Sesiones estará a cargo de un funcionario cuyas obligaciones serán:
•  Revisar las versiones que formulen los taquígrafos, con autoridad para constatar su exactitud y corrección.
•  Componer los originales que han de constituir el Diario, incorporándole el material de redacción que corresponda.
•  Disponer la impresión del Diario, previo visto del control de la Secretaría de la Cámara.

Artículo 226: La publicación del Diario de Sesiones corresponderá siempre que el Cuerpo realice sesión con quórum constitucional. Si la sesión fuera en minoría, deberá mediar resolución expresa de ésta al respecto y previo requerimiento a la Presidencia de la colaboración del servicio estenográfico.

Artículo 227: Cada senador tendrá derecho a la remisión, sin cargo, del Diario de Sesiones, en la cantidad de ejemplares que, con carácter general, determine la Cámara.

Artículo 228: Antes de llevar la versión taquigráfica al Diario de Sesiones, los oradores dispondrán de hasta tres días hábiles para revisarlos y hacer sobre los discursos que hubieran pronunciado, las correcciones de forma que estimen necesarias, sin alterar el concepto. Vencido dicho término sin que los oradores hayan entregado sus correcciones, se tendrá por consentido el texto producido por la versión original. Por su parte, el presidente podrá testar toda manifestación que no corresponda a un concepto de seriedad parlamentaria y las interrupciones que estime indebidas.
 
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