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Reglamento
Título X : del Diario de Sesiones
Artículo 224: Será materia del
Diario de Sesiones, la nómina de senadores presentes y ausentes, la versión
taquigráfica de lo enunciado, leído, hablado y resuelto en cada sesión.
Artículo 225: El Diario de Sesiones estará a cargo
de un funcionario cuyas obligaciones serán:
• Revisar las versiones que formulen los taquígrafos, con autoridad
para constatar su exactitud y corrección.
• Componer los originales que han de constituir el Diario, incorporándole
el material de redacción que corresponda.
• Disponer la impresión del Diario, previo visto del control de
la Secretaría de la Cámara.
Artículo 226: La publicación del Diario de Sesiones
corresponderá siempre que el Cuerpo realice sesión con quórum
constitucional. Si la sesión fuera en minoría, deberá mediar
resolución expresa de ésta al respecto y previo requerimiento a la
Presidencia de la colaboración del servicio estenográfico.
Artículo 227: Cada senador tendrá derecho a la remisión,
sin cargo, del Diario de Sesiones, en la cantidad de ejemplares que, con carácter
general, determine la Cámara.
Artículo 228: Antes de llevar la versión taquigráfica
al Diario de Sesiones, los oradores dispondrán de hasta tres días
hábiles para revisarlos y hacer sobre los discursos que hubieran pronunciado,
las correcciones de forma que estimen necesarias, sin alterar el concepto. Vencido
dicho término sin que los oradores hayan entregado sus correcciones, se tendrá
por consentido el texto producido por la versión original. Por su parte,
el presidente podrá testar toda manifestación que no corresponda a
un concepto de seriedad parlamentaria y las interrupciones que estime indebidas. |
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