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Reglamento
Título XI: de los Bloques Políticos
Artículo 229: El Senado reconocerá
la formación de bloques políticos cualquiera sea el número
de senadores que lo constituyan, siempre que representen una fuerza política
actuante con personería reconocida por autoridad competente.
Artículo 230: Los bloques políticos actuarán
independientemente, nombrando sus autoridades y dándose sus reglamentos,
con la sola condición de que éstos no deberán estar en pugna
con el presente, ni con las reglas que rigen para el funcionamiento legislativo
y administrativo de la Cámara.
Artículo 231: Los bloques políticos funcionarán
y se reunirán el la sala que se les asignen, con las comodidades proporcionadas
al número de sus integrantes.
Artículo 232: Los bloques políticos tendrán
los empleados que les asigne la Presidencia del H. Senado. El personal, que estará
en relación con el número de senadores de cada Bloque, será
nombrado y removido por el presidente del H. Senado a propuesta del senador solicitante,
quien suscribirá también el respectivo acto administrativo.
El presidente del H. Senado tendrá facultades para denegar, con causa fundada,
las propuestas que se le formulen y solicitar su reemplazo por otra u otras.
El personal de referencia permanecerá como máximo en sus cargos hasta
la fecha de cese del mandato del senador proponente.
Artículo 233: Cuando el personal de bloques actúe
dentro de su jurisdicción, sus atribuciones y deberes serán fijados
por los bloques respectivos. En sus relaciones dentro de la Cámara observarán
las disposiciones que el presidente del H. Senado dicte, con carácter general,
para todo el personal de la Casa. |
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