Reglamento

Título XI: de los Bloques Políticos

Artículo 229: El Senado reconocerá la formación de bloques políticos cualquiera sea el número de senadores que lo constituyan, siempre que representen una fuerza política actuante con personería reconocida por autoridad competente.

Artículo 230: Los bloques políticos actuarán independientemente, nombrando sus autoridades y dándose sus reglamentos, con la sola condición de que éstos no deberán estar en pugna con el presente, ni con las reglas que rigen para el funcionamiento legislativo y administrativo de la Cámara.

Artículo 231: Los bloques políticos funcionarán y se reunirán el la sala que se les asignen, con las comodidades proporcionadas al número de sus integrantes.

Artículo 232: Los bloques políticos tendrán los empleados que les asigne la Presidencia del H. Senado. El personal, que estará en relación con el número de senadores de cada Bloque, será nombrado y removido por el presidente del H. Senado a propuesta del senador solicitante, quien suscribirá también el respectivo acto administrativo.
El presidente del H. Senado tendrá facultades para denegar, con causa fundada, las propuestas que se le formulen y solicitar su reemplazo por otra u otras.
El personal de referencia permanecerá como máximo en sus cargos hasta la fecha de cese del mandato del senador proponente.

Artículo 233: Cuando el personal de bloques actúe dentro de su jurisdicción, sus atribuciones y deberes serán fijados por los bloques respectivos. En sus relaciones dentro de la Cámara observarán las disposiciones que el presidente del H. Senado dicte, con carácter general, para todo el personal de la Casa.
 
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