Reglamento

Título II: de las Sesiones del Procedimiento

Capítulo I: del Ordenamiento General

Artículo 18: El Senado celebrará sus sesiones en el edificio de la Legislatura de la Provincia. Por causas graves podrá reunirse en otro lugar conforme lo determina el Artículo 84 de la Constitución.

Artículo 19: La ubicación de los senadores en el recinto será dispuesta por la Presidencia toda vez que ocurra renovación de los miembros de la Cámara, atendiendo a su representación política, sin distinción de ideologías.
Dentro de cada bloque, éstos determinarán la ubicación de sus respectivos miembros.

Artículo 20: El Senado necesitará quórum constitucional para funcionar, representado por la mayoría de sus miembros, o sea la mitad más uno del número total de senadores.

Artículo 21: En número menor al indicado en el Artículo anterior, no inferior a diez senadores, podrá reunirse al sólo efecto de acordar las medidas que estime convenientes para compeler a los inasistentes.

Artículo 22: Las citaciones serán dispuestas por la Presidencia de conformidad con lo resuelto por la Cámara y se formularán por Secretaría con tres días de anticipación por lo menos. Consignarán fecha y hora de la sesión o sesiones a que se refieran. Cuando corresponda, mencionarán, además, la naturaleza, carácter y objeto de las mismas, como así también fecha y hora de reunión de las Comisiones.

Artículo 23: Cada sesión deberá iniciarse a la hora consignada en la respectiva citación. La tolerancia de espera será de treinta minutos.

Artículo 24: Vencida la tolerancia de espera que corresponda, la citación caducará de hecho y la sesión no podrá celebrarse.

Artículo 25: Vencidas las tolerancias admitidas, haya o no quórum en el recinto, la Secretaría formulará la nómina de:

•  Senadores presentes.
•  Senadores ausentes, con o sin aviso.
• Senadores con licencia.
Dichas circunstancias se consignarán en el Diario de Sesiones.

Artículo 26: Reunidos los senadores en quórum constitucional, el presidente declarará abierta la sesión, informando de esta circunstancia y del número de senadores presentes en la Casa.

Artículo 27: De inmediato se someterá a consideración de la Cámara las versiones taquigráficas de las reuniones anteriores impresas en forma de Diario de Sesiones, las que previa aprobación, con o sin modificaciones, se tendrán como acta. Éstas darán plena fe de las deliberaciones y resoluciones del Cuerpo, reservándose un ejemplar autenticado. De la misma manera se procederá en la Asamblea Legislativa.
Los Diarios de Sesiones a que hace referencia el párrafo anterior, deben tomar estado parlamentario en la sesión anterior a la de la fecha de su tratamiento, bajo pena de carecer de validez la aprobación recaída.

Artículo 28: Acto continuo, se dará a conocimiento y se resolverá acerca de los pedidos de licencia que hubieran formulado los senadores, secretarios y prosecretarios.

Artículo 29: Seguidamente, podrán los senadores proponer homenajes. Cada homenaje no podrá demandar más de quince minutos.

Artículo 30: Acto seguido, la Cámara considerará las cuestiones que se hayan planteado relacionadas con el sostenimiento y defensa de los privilegios que la Constitución acuerda al Cuerpo y a cada uno de sus miembros.

Artículo 31: A continuación se enunciarán, por Secretaría, los asuntos entrados que deban ingresar a la Cámara en el orden siguiente:
1. Decretos y resoluciones de la Presidencia;
2. Mensajes y comunicaciones del Poder Ejecutivo;
3. Comunicaciones de la Cámara de Diputados;
4. Comunicaciones de reparticiones oficiales;
5. Peticiones de particulares;
6. Proyectos de ley presentados por los senadores y por los particulares;
7.  Proyectos de resolución, de declaración, y de solicitud de informes al Poder Ejecutivo, presentados por los senadores;
8. Dictámenes producidos por las Comisiones.

Artículo 32: La Presidencia hará formular por Secretaría, la relación de asuntos a entrar en cada sesión, consignando el destino que corresponda. De encontrarse impresa esta relación al momento de comenzar la sesión y sobre las bancas de los senadores, se omitirá, de hecho, su lectura. La Cámara podrá disponer, en cualquier momento, las variantes que estime oportuno con respecto al destino dado a los asuntos o en los casos especialmente sometidos a su consideración por la Presidencia.

Artículo 33: A petición de un senador, podrá la Cámara acordar que se de lectura de cualquier asunto, sea de origen oficial o particular.

Artículo 34: Al tiempo de conocer la Cámara la relación de asuntos entrados, la Presidencia hará indicación de la oportunidad en que corresponda formular las mociones sobre los proyectos presentados, que se discutirán y votarán en el orden en que fueron propuestas.

Artículo 35: Votada cada moción de sobre tablas, el Cuerpo pasará a considerar, con prelación a otro asunto, el que hubiese recibido ese trámite.

Artículo 36: Terminado el tratamiento de asuntos sobre tablas, podrán ampliarse verbalmente, en un trámite no mayor de diez minutos, los fundamentos de los proyectos comprendidos en el apartado 7) del Artículo 31.

Artículo 37: Finalizada la tramitación indicada precedentemente, se pasará de inmediato a considerar los asuntos que constituyan el Orden del Día de la sesión.

Artículo 38: El Orden del Día estará formado con:
•  Los asuntos pendientes del Orden del Día de la sesión o sesiones anteriores.
•  Los dictámenes de comisión ingresados en la sesión precedente.
•  Los asuntos que la Cámara haya resuelto, en sesiones anteriores, incluir expresamente.
•  Con los dictámenes por unanimidad producidos por la Comisión de Asuntos Constitucionales y Acuerdos, referidos a prestación de acuerdos, que hubieran tenido entrada en la misma sesión.
•  Con aquellos Proyectos de Declaración que la Comisión de Labor Parlamentaria, en la semana anterior, haya resuelto expresamente incluir.
En todos los casos se observará la prelación que corresponda por razón de entrada o conocimiento del asunto por parte de la Cámara, o por lo que ésta hubiera resuelto al respecto.

Artículo 39: El Orden del Día será seguido rigurosamente. Durante la discusión de sus asuntos, no podrá ser introducido ni tratado ningún otro, salvo resolución expresa de la Cámara. Exceptúanse las cuestiones de privilegio, que se pueden plantear en cualquier momento.

Artículo 40: Para alterar el Orden del Día será necesaria la resolución expresa de la Cámara, tomada sobre uno o más asuntos en la forma determinada en los Artículos 61 apartado 7, y 65 a 68 de este Reglamento.

Artículo 41: Cuando de la discusión de un asunto surja la conveniencia de armonizar ideas, concretar soluciones, celebrar conferencias, munirse de antecedentes o tomar datos, o cuando por cualquier otra razón se estime necesario, podrá la Cámara, por sí o a invitación del presidente, pasar a cuarto intermedio por el término que se fije.

Artículo 42: Durante la vigencia del cuarto intermedio no podrán realizarse otras sesiones de la misma naturaleza, quedando invalidadas las citaciones que para las mismas se hubieran librado.

Artículo 43: El cuarto intermedio no altera el ordenamiento de la sesión que suspende. Al reanudarse ésta, se continuará con el tratamiento de los asuntos pendientes como si el cuarto intermedio no se hubiera realizado.

Artículo 44: Las sesiones no tendrán duración determinada, estando ésta subordinada a la existencia de asuntos en el Orden del Día, o a la resolución de la Cámara o de la Presidencia, según el caso.

Artículo 45: La sesión podrá ser levantada por el presidente en los siguientes casos:
a) Cuando se hubiere agotado el Orden del Día;
b) Cuando los senadores se negaren a ocupar sus bancas;
c) Cuando no hubiere quórum, ni en el recinto ni en la Casa;
d) Cuando se produjere desorden general que afecte la normalidad de la sesión.

Artículo 46: Toda sesión quedará levantada de hecho si, luego de pasar a cuarto intermedio, y vencido su término, no pudiera reanudarse dentro de los treinta minutos.

Artículo 47: En cualquier momento, previa moción y votación, podrá la Cámara disponer el levantamiento de una sesión.

Capítulo II: del uso de la palabra

Artículo 48: Para hacer uso de la palabra, los senadores deberán solicitarla a la Presidencia, ocupando sus bancas. Deberán expedirse oralmente, y sólo con asentimiento de la Cámara y en casos especiales, podrán leer o hacer leer por Secretaría, sus discursos o antecedentes.

Artículo 49: En el tratamiento de asuntos se observará la siguiente prelación en el uso de la palabra:
a) Miembro informante de la mayoría;
b) Miembro informante de la minoría;
c) Autor del proyecto;
d) Demás senadores en el orden que la soliciten.

Artículo 50: Si dos o más senadores solicitasen simultáneamente el uso de la palabra, la obtendrá el que se propusiera combatir la idea en discusión, si el que lo precediera la hubiera defendido, o viceversa. No tratándose de ese caso, el presidente acordará por si la prioridad, cuidando de preferir a quien no hubiese hablado.

Artículo 51: Los oradores deberán dirigirse a la Presidencia, evitando el diálogo y las conversaciones entre sí, debiendo referirse a la cuestión en debate.

Artículo 52: Las alusiones que se realicen durante el discurso, deberán guardar el decoro y respeto debido a la Cámara y a la investidura del mandato.

Artículo 53: El incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 51 implica apartarse de la cuestión. La no observancia de lo establecido en el Artículo 52 o la insistencia en interrupciones prohibidas, implica falta al orden.

Artículo 54: Ningún senador puede ser interrumpido mientras expone, y tiene derecho a exigir del presidente que lo haga respetar en el uso de la palabra. En caso de interrupción no consentida, el orador puede recabar que se testen de la versión taquigráfica, las palabras pronunciadas por el interruptor. De este derecho podrá usarse hasta las cuarenta y ocho horas posteriores al término de la sesión.

Artículo 55: Cuando un orador se apartara notablemente de la cuestión o cuando faltase al orden, podrá ser interrumpido directamente por el presidente o a petición de cualquier senador.
Si el orador reconoce que se ha excedido, podrá continuar en el uso de la palabra.

Artículo 56: Si el orador u otro senador sostuviere que no ha habido apartamiento de la cuestión o falta al orden, la Cámara lo decidirá inmediatamente por votación sin discusión, previa explicación del inculpado.

Artículo 57: Si el resultado de la votación fuese favorable a la posición del orador, éste continuará su discurso.

Artículo 58: Si el resultado de la votación fuese adverso a la posición del orador, éste quedará privado del uso de la palabra en ese asunto cuando se trate de apartamiento de la cuestión.
Si se tratase de haber faltado al orden, además de la privación de la palabra, será requerido por el presidente en los siguientes términos: "Señor senador, la Cámara llama a usted al Orden". Si reincidiese, por el mismo procedimiento, la Presidencia lo requerirá de la siguiente manera: " Señor senador: la Cámara llama a usted nuevamente al orden". De producirse nueva reincidencia, la Cámara resolverá si es llegado el caso de aplicar el Artículo 99 de la Constitución en la forma que determina este Reglamento.

Capítulo III: de las Mociones

Artículo 59: Toda proposición hecha a viva voz y desde una banca por un senador, es una moción.

Artículo 60: Las mociones son: de orden; de preferencia; de sobre tablas; de reconsideración e innominadas.

Artículo 61: Es una moción de orden, la que tiene alguno de los siguientes objetos:
•  Que se trate de una cuestión de privilegio;
•  Que se levante la sesión;
•  Que se pase a cuarto intermedio;
•  Que se declare libre el debate;
•  Que se cierre el debate;
•  Que se pase al Orden del Día;
•  Que se aplace, con indicación de oportunidad, la consideración de un asunto que está en discusión o en el Orden del Día;
•  Que el asunto se pase o vuelva a comisión;
•  Que la Cámara se constituya en comisión;
•  Que se declare sesión permanente.

Artículo 62: Las mociones de orden son previas a todo asunto, aún cuando se esté en debate, y serán consideradas con la prelación establecida en el Artículo anterior. Las seis primeras se votarán sin discusión; las restantes admiten breve debate, no pudiendo cada senador hablar sobre ella más de una vez y por un término no mayor de cinco minutos, excepción hecha del autor que podrá hablar dos veces.

Artículo 63: La aprobación de las mociones de orden requieren el voto de la mayoría de los presentes.

Artículo 64: Las mociones de orden podrán repetirse en la misma sesión, y sobre el mismo asunto, sin que ello importe reconsideración.

Artículo 65: Es moción de preferencia la que tiene por objeto anticipar el momento en que, con arreglo al Reglamento, debe tratarse un asunto incluido o no en el Orden del Día y que tenga o carezca de despacho de comisión.

Artículo 66: Las mociones de preferencia, con o sin fijación de fecha, no podrán ser formuladas antes de la oportunidad fijada por el Artículo 34.
Pueden ser fundadas en un plazo que no exceda de cinco minutos; admiten previa discusión y deben ser tratadas en el orden en que fueran propuestas.
Para su aprobación requieren:
•  Si el asunto figura en el Orden del Día, la mayoría de los votos emitidos.
•  Si el asunto no figura en el Orden del Día:
-- a) Para tratar en la misma sesión: Dos tercios de los votos emitidos.
-- b) Para tratar en otra sesión:
------ 1) Con dictamen de comisión: mayoría de votos emitidos.
------ 2) Sin dictamen de Comisión: dos tercios de votos emitidos.

Artículo 67: El asunto con acuerdo de preferencia, con o sin fijación de fecha, será tratado en la oportunidad acordada o en las sesiones siguientes con la prioridad que se hubiere dispuesto.

Artículo 68: Las preferencias condicionadas a previo dictamen de comisión o a otra circunstancia, quedarán sin efecto si aquél o ésta no se producen en la oportunidad dispuesta, salvo que la Cámara resuelva renovar expresamente la preferencia.
Asimismo quedarán sin efecto si, transcurridas tres (3) sesiones, el Cuerpo no le hubiera dado tratamiento efectivo, debiendo ser giradas a las comisiones respectivas.
A los efectos de proceder a renovar una moción de preferencia, deberán transcurrir tres (3) sesiones luego de haber quedado sin efecto la moción anterior.

Artículo 69: Es moción de sobre tablas la que tiene por objeto considerar de inmediato, con o sin despacho de comisión, un asunto que no figurara en el Orden del Día.

Artículo 70: Las mociones de sobre tablas no podrán formularse antes de la oportunidad establecida en el Artículo 34.

Artículo 71: Las mociones de sobre tablas podrán ser fundadas en un plazo que no exceda de cinco minutos; admiten breve discusión y necesitan para su aprobación:
•  Si el asunto tuviere dictamen de comisión: dos tercios de los votos emitidos.
•  Si no tuviera dictamen de comisión: dos tercios de votos no inferior a la mayoría de los miembros del Cuerpo.

Artículo 72: Es moción de reconsideración la que tiene por objeto rever una sanción de la Cámara, sea en general o en particular.

Artículo 73: Las mociones de reconsideración sólo podrán formularse mientras el asunto se encuentre pendiente o en la sesión que quede terminado. No prosperará la moción de reconsideración que se formule para aquellos proyectos que el Senado hubiera dispuesto comunicar de inmediato a la oportunidad de su aprobación o a los que ya hubieran sido comunicados.

Artículo 74: Estas mociones se tratarán inmediatamente de formuladas, podrán discutirse brevemente, y requerirán para su aprobación los dos tercios de los votos emitidos, no pudiendo repetirse en ningún caso.

Artículo 75: Es moción innominada toda proposición distinta a las enunciadas precedentemente, que se refiera a cuestiones de interpretación, de forma o incidencias imprevistas. Respecto de estas mociones, podrán discutirse brevemente y resolverse por simple asentimiento del Cuerpo.

Capítulo IV: Consideración de Asuntos

Artículo 76: En sesión, todo proyecto o asunto que deba ser considerado, tenga o no despacho de comisión, pasará por dos discusiones con sus respectivas votaciones: la primera en general; y la segunda, en particular.

Artículo 77: La discusión en general versará sobre la idea fundamental del asunto considerado en conjunto. Se omitirá cuando el asunto haya sido considerado por el Senado en comisión, y exista versión taquigráfica, en cuyo caso, luego de constituido nuevamente en sesión, se limitará a votarlo si se aprueba o no en general.

Artículo 78: Antes de entrar a la consideración de un asunto con despacho de comisión, deberá leerse por Secretaría el dictamen o dictámenes respectivos. La lectura del asunto o proyecto en sí, sólo corresponderá cuando el mismo no hubiera sido repartido impreso a los senadores, salvo que la Cámara resolviera en contrario.

Artículo 79: Los miembros informantes y el autor del proyecto podrán hacer uso de la palabra hasta por una hora, los demás senadores no más de media hora cada uno. Fuera de estos plazos, los senadores tendrán derecho a exponer nuevamente, en forma breve, para aclarar conceptos. Estas limitaciones no rigen para los ministros del Poder Ejecutivo.
La Cámara podrá ampliar los plazos establecidos en el presente Artículo.

Artículo 80: Durante la discusión en general podrán presentarse proyectos sobre la misma materia del que se esté tratando, tendientes a sustituirlo. La discusión del proyecto sustituto sólo corresponderá si desechado o retirado el proyecto original, la Cámara resolviera su tratamiento inmediato. Si se presentara más de un proyecto sustituto y se resolviera tratarlos inmediatamente, se procederá a votarlos con sentido excluyente, respetando su orden de presentación. En todos los casos, los proyectos sustitutos que resultaren rechazados o no fueran considerados, se destinarán al Archivo con su antecedente.

Artículo 81: Cerrada la discusión en general, se procederá a la respectiva votación. Cuando el asunto o proyecto tuviera despacho de comisión, la votación deberá recaer sucesiva y excluyentemente:
1. Sobre los dictámenes coincidentes producidos por las mayorías de las comisiones;
2. Sobre los dictámenes coincidentes producidos por las minorías.
Cuando no hubiera coincidencia en los dictámenes, la prioridad estará en razón inversa del orden en que se hubieran expedido las comisiones.

Artículo 82: Efectuada la votación y aprobado en general un asunto o proyecto, se pasará inmediatamente a su discusión en particular. Si el asunto fuera rechazado, concluye toda discusión a su respecto y el mismo pasará al Archivo, quedando alcanzado por las disposiciones del Artículo 107 de la Constitución.

Artículo 83: La discusión en particular se hará en detalle, Artículo por Artículo o período por período, debiendo recaer sucesivamente votación sobre cada uno.

Artículo 84: Antes de entrar a la discusión y votación en particular de un asunto de relativa extensión, el presidente podrá optar entre hacer leer por Secretaría cada período o inciso, o consultar al Cuerpo si cabe omitir dicha lectura.

Artículo 85: En esta discusión, cada senador puede hablar por no más de quince minutos para cada período o Artículo, salvo los miembros informantes y el autor del proyecto que dispondrán de media hora cada vez que estimen necesario. La Cámara podrá ampliar los plazos y oportunidades establecidos en el presente Artículo.

Artículo 86: Durante la discusión en particular, pueden presentarse otro u otros Artículos tendientes a modificar o sustituir total o parcialmente al que se esté discutiendo.
Si la o las comisiones intervinientes, por indicación de sus presidentes o vicepresidentes en ausencia de aquéllos, aceptaran la modificación o sustitución propuesta, ésta será parte integrante del dictamen y se votará directamente. Si la comisión no lo aceptase, se votará en primer término su dictamen y solamente en caso de rechazo de éste, se consideran sucesiva y excluyentemente el o los Artículos nuevos, en el orden que hubieran sido propuestos.

Artículo 87: Toda proposición de modificación o sustitución de Artículos deberá formularse por escrito. Exceptúase las correcciones gramaticales que no varíen el fondo ni la forma de los períodos.

Artículo 88: En la consideración en particular, los Artículos o períodos que se lean o enuncien y no fueran observados, se tendrán por aprobados sin necesidad de votación expresa.

Artículo 89: En ningún caso podrá omitirse la lectura íntegra de Artículos o períodos que modifiquen o sustituyan al originario en discusión, debiendo recaer siempre votación sobre los mismos.

Artículo 90: La Cámara, cuando lo estime conveniente, puede resolver constituirse en comisión para considerar en calidad de tal uno o más asuntos o proyectos, tengan o no despacho de comisión. Podrá también hacerlo para escuchar informaciones verbales de cualquier índole, de quienes considere necesario.

Artículo 91: En la discusión del Senado reunido en comisión, el debate será libre, pudiendo cada orador hablar indistintamente sobre los diversos puntos o cuestiones que el proyecto o asunto comprende.

Artículo 92: El Senado, reunido en comisión, podrá resolver por votación todas las cuestiones relacionadas con la deliberación y trámite del asunto o asuntos motivo del debate, pero no podrá pronunciar sobre ellos sanción legislativa.
El despacho del Cuerpo constituido en comisión sustituye el dictamen de la o las comisiones a las que hubiere correspondido expedirse.

Artículo 93: El Senado, a indicación del Presidente o por moción de orden de algún senador, si lo estima conveniente, declarará cerrada la discusión en comisión y se constituirá nuevamente en Sesión.

Artículo 94: La Cámara en cualquier momento podrá declarar libre el debate, previa moción de orden al efecto aprobada sin discusión.
Declarado el libre debate, cada senador tendrá derecho a hablar cuantas veces lo estime conveniente, aplicándose a los efectos del tiempo en que podrán usar de la palabra las disposiciones previstas en el Artículo 85.

Capítulo V: de las Votaciones

Artículo 95: Todo pronunciamiento del Cuerpo será resuelto por votación expresa, salvo las excepciones admitidas por este Reglamento. El voto deberá formularse estando el senador ocupando una banca.

Artículo 96: Los modos de votar son dos solamente, a saber:
1. Por signo, manifestado simultáneamente por todos los senadores, a invitación del Presidente;
2. Nominal, expresado de viva voz por cada senador, a invitación el Secretario.
En principio, toda votación será por signo. Para usar el procedimiento nominal, se requiere una moción apoyada por no menos de diez senadores.

Artículo 97: Cuando se vaya a realizar una votación, el presidente por sí o a pedido de cualquier senador, invitará a participar de la misma a los senadores que se hallen en antesalas, haciendo funcionar las campanillas eléctricas.

Artículo 98: Toda votación se reducirá a la afirmativa o negativa respecto a la totalidad de los temarios en que esté concebido el proyecto, Artículo, proposición o período que se vote. Cuando un Artículo, proposición o período, tenga ideas separables, podrá votarse por partes si así se decidiera.

Artículo 99: Ningún senador podrá abstenerse de votar, salvo casos especiales y con expresa autorización del Cuerpo.
El senador que se hubiere abstenido sólo será considerado presente en el recinto a los efectos del quórum, no así en lo que haga al resultado de la votación.

Artículo 100: El voto de la mayoría de senadores presentes, en quórum constitucional, hace decisión, salvo los casos que por la Constitución o este Reglamento se requiera otra cantidad de votos.

Artículo 101: Si se suscitaren dudas sobre el resultado de una votación, cualquier senador puede pedir su repetición, la que se practicará con aquellos senadores que participaron de la misma.

Artículo 102: Si una votación se empatare, se abrirá una nueva discusión, se repetirá enseguida la votación y si se registrara nuevo empate, decidirá el voto del Presidente.

Artículo 103: Toda elección o nombramiento deberá hacerse por votación nominal. Esta exigencia no alcanza a la prestación de acuerdos, salvo lo dispuesto por el Artículo 96, in fine, de este Reglamento.

Artículo 104: Cuando la sesión es presidida por un senador, éste vota en todos los casos desde la Presidencia como senador y, además, en caso de empate, como presidente.

 
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