Reglamento
Título III : de las Sesiones en General
Capítulo I: Clases de Sesiones
Artículo 105: Las sesiones, en cuanto a su naturaleza son:
a) Preparatorias;
b) Ordinarias;
c) Extraordinarias;
d) Especiales.
Artículo 106: Las sesiones en cuanto a su carácter, podrán ser:
a) Públicas;
b) Secretas.
Capítulo II: de las Sesiones Preparatorias
Artículo 107: Las sesiones preparatorias, que se realizarán
bajo la presidencia del Vicegobernador o de un presidente provisional, tendrán
por objeto la incorporación de senadores electos, la elección de vicepresidentes
y la fijación de días y horas de sesiones ordinarias.
Artículo 108: Dichas sesiones tendrán lugar:
a) En los primeros diez (10) días del mes de diciembre cuando correspondiere
proceder a la incorporación de senadores electos. En la misma, sólo
participarán estos últimos y aquellos que continúen en ejercicio
de su mandato. Los senadores electos deberán presentar, con la debida anticipación,
su diploma y documento de identidad a la Secretaría Legislativa a los fines
de la pertinente verificación.
b) En los últimos diez (10) días del mes de febrero de cada año
a efectos de proceder a la elección de vicepresidentes y fijar días
y horas de sesión.
Las citaciones, en ambos casos deberán efectuarse con no menos de tres días
de anticipación.
Artículo 109: Cuando hubiere habido elecciones y existieren denuncias
concretas de inhabilidad con respecto a alguno o algunos de los electos, o de conformidad
con la ley electoral correspondiere examinar y verificar la autenticidad de los
mandatos, se designará una Comisión Especial de tres miembros para
que, en cuarto intermedio y dentro de veinticuatro horas, dictamine sobre las condiciones
constitucionales y legales que corresponda. El despacho será votado en general
por todos los senadores. En particular no podrá votar el senador de cuya
inhabilidad se trate.
Artículo 110: Cumplido ese trámite se procederá a
la incorporación por juramento, de los senadores electos.
Artículo 111: Acto seguido se elegirá sucesivamente vicepresidente
primero, vicepresidente segundo y vicepresidente tercero del Cuerpo. Si en la primera
votación no hubiera mayoría absoluta se efectuará una segunda,
circunscripta a los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de sufragio.
En caso de empate decidirá el presidente.
Artículo 112: Cómo último asunto, se resolverá
acerca de los días y horas de sesiones ordinarias.
Artículo 113: Cuando se hubiera producido incorporación
de senadores deberá comunicarse la nómina respectiva al Poder Ejecutivo,
a la Suprema Corte de Justicia y a la Cámara de Diputados. Igualmente se
comunicará la designación de los vicepresidentes.
Capítulo III: de las Sesiones Ordinarias
Artículo 114: Las sesiones ordinarias constituyen el funcionamiento
común u ordinario del Cuerpo.
Artículo 115: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 84 de
la Constitución, el Senado abre automáticamente sus sesiones ordinarias
el primer día hábil del mes de marzo de cada año y las cierra
el treinta de noviembre.
Artículo 116: La sesiones ordinarias tendrán lugar los días
y horas que se hubieren determinado en las sesiones preparatorias. La Cámara
podrá decidir por mayoría los cambios que estime convenientes.
Artículo 117: Para el trámite de las sesiones ordinarias
rigen íntegramente las normas de ordenamiento de las sesiones, establecidas
en este Reglamento.
Capítulo IV: de las Sesiones Extraordinarias
Artículo 118: Son sesiones extraordinarias las que en cualquier
tiempo pueden realizarse, previa convocatoria del Poder Ejecutivo o a requerimiento
de doce senadores y veinticuatro diputados, según lo establece el Artículo
86 de la Constitución.
Artículo 119: En las sesiones extraordinarias se tratará
exclusivamente el asunto o asuntos objeto de la convocatoria, previa la declaración
de urgencia e interés público que determina el Artículo 86, in fine,
de la Constitución, sin perjuicio de ejercer la facultad acordada por el
Artículo 91 de la misma, previa aceptación del Cuerpo.
Regirán las disposiciones generales de ordenamiento, que no fueren incompatibles
con la naturaleza de estas sesiones.
Capítulo V: de las Sesiones Especiales
Artículo 120: Son sesiones especiales las que el Senado puede celebrar
para el tratamiento de algún asunto que por su índole requiera exclusividad.
Artículo 121: Se originarán en petición apoyada en
sesión por diez senadores o en petición suscripta por igual número.
La petición deberá consignar el asunto u objeto de la sesión,
día y hora de celebración y grado de publicidad. La Cámara
resolverá si se efectúa o no la sesión.
Artículo 122: El trámite en sesión especial, se sujetará
a las disposiciones generales de ordenamiento de la sesión que fueren compatibles
con su naturaleza.
Capítulo VI: de las Sesiones en cuanto a su publicidad
Artículo 123: En principio, las sesiones son públicas. La
mayoría puede decidir la realización de sesiones secretas cuando la
índole de los asuntos o cuestiones a debatir, requiera una limitación
de la publicidad.
Las sesiones en que el Senado trate la prestación de acuerdo para la designación
de magistrados y funcionarios del Poder Judicial sesionará exclusivamente
con carácter público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
175 de la Constitución.
Capítulo VII: de las Sesiones secretas
Artículo 124: En las sesiones secretas sólo podrán
estar presentes los secretarios, prosecretarios, funcionarios y empleados que el
Cuerpo autorice en cada caso.
Artículo 125: Antes de iniciarse cada sesión secreta, la
Presidencia hará presente que los senadores, secretarios y prosecretarios,
han prestado juramento de guardar estricta reserva de las opiniones emitidas, del
voto de cada senador y de las resoluciones que se adopten.
Los funcionarios y empleados presentes deberán prestar expresamente el referido
juramento.
Artículo 126: La Cámara resolverá, cuando acuerde
sesionar secretamente, si se tomará o no versión taquigráfica.
Si no se tomara versión, se labrará acta sucinta de la sesión
que suscribirán el presidente y los secretarios actuantes en la misma. Si
se consignaran opiniones emitidas por los senadores, la suscribirá, además,
en prueba de conformidad, quien o quienes las hubieran formulado. El archivo de
estas actas será reservado, confiándose su custodia a la Secretaría
de la Cámara.
Artículo 127: Al finalizar cada sesión secreta de la que
se hubiera tomado versión taquigráfica, la Cámara deberá
resolver sobre los puntos que no pueden ser dados a publicidad. En ausencia de resolución,
la versión podrá darse íntegra o parcialmente a publicidad,
según lo determine el presidente.
Artículo 128: Cuando no hubiere versión taquigráfica,
únicamente se dará publicidad a la resolución definitiva del
Cuerpo, salvo decisión en contrario de éste tomada sobre el todo o
parte de lo resuelto.
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