Reglamento
Título IV: de los Proyectos y su Tramitación
Capítulo I: Normas Generales
Artículo 129:
Todo asunto que promueva un senador y que no constituya una moción, deberá presentarse en forma de proyecto, escrito y firmado. No se admitirá ningún proyecto suscripto por más de diez senadores.
Artículo 130:
Todo proyecto será acompañado de sus fundamentos o motivos determinantes, que deberán formularse por escrito.
Artículo 131:
Los proyectos deberán ser entregados en Secretaría con la antelación que al efecto se fije, para permitir su registro, clasificación y ordenamiento, por parte de mesa de entradas. Desde el momento en que el Cuerpo en sesión toma conocimiento de los proyectos, quedará fijada la entrada oficial de los mismos. Una vez producida esta circunstancia los proyectos no podrán ser retirados sin autorización expresa de la Cámara.
La Presidencia, cuando lo considere oportuno, podrá disponer el giro directo a comisión y ordenar la publicidad de los proyectos que se presenten, debiendo simultáneamente dar cuenta de ello a los distintos bloques políticos, observándose también las prescripciones determinadas en el párrafo anterior.
Artículo 132:
La publicidad oficial de los asuntos que se promuevan corresponderá, después que el Cuerpo haya tomado conocimiento de ellos o, en su defecto, en las oportunidades en que la Presidencia haga uso de la facultad acordada por el segundo párrafo del Artículo 131.
Artículo 133:
Los proyectos serán: de ley, de resolución, de declaración y de solicitud de informes.
Artículo 134:
Todo proyecto recibirá el trámite ordinario que para los de su clase establece con carácter general este Reglamento, o el especial que en los casos previstos le asigne el Cuerpo. En ningún caso podrán ser tratados sin despacho de comisión los proyectos que autoricen gastos.
Artículo 134 bis:
Los Proyectos de Declaración presentados en Mesa de Entradas, por escrito, acompañados de sus fundamentos y firmados por su autor, serán girados directamente a la Comisión de Labor Parlamentaria, la que determinará si por la índole del asunto que lo motive, se gira a la Comisión que corresponda o se declara de mero trámite y se inserta en el Orden del Día de la próxima sesión.
Artículo 135:
Todo proyecto votado en general, o en general y parcialmente en particular, que se destine o vuelva a comisión, al ser considerado nuevamente recibirá la totalidad del trámite ordinario, como si no hubiese existido pronunciamiento alguno.
Artículo 136:
Todo asunto o proyecto aprobado, modificdo o sancionado por la Cámara, será comunicado a quienes corresponda, luego de finalizada cada sesión.
Cuando la Cámara lo estime conveniente, podrá resolver que uno o más asuntos sean comunicados de inmediato, en cuyo caso los mismos quedarán excluidos de la posibilidad de reconsideración que autoriza el Artículo 73.
Artículo 137 :
Los proyectos no votados definitivamente en el período de su presentación o en el siguiente, se tendrán por caducos y pasarán al Archivo. Igual destino tendrán los mensajes y proyectos del Poder Ejecutivo, las peticiones oficiales y las peticiones o proyectos de los particulares.
Los proyectos remitidos por la Cámara de Diputados que tuviesen análoga demora, conforme al Artículo 107 de la Constitución, se considerarán rechazados y pasarán al Archivo, debiendo darse cuenta a dicha Cámara.
Artículo 138:
Al término de cada período legislativo, volverán a las comisiones de origen o a las que corresponda, todos los proyectos o asuntos que, encontrándose en el Orden del Día, no hubieran sido tratados ni fueran alcanzados por la caducidad determinada en el Artículo anterior.
Capítulo II: Proyecto de Ley
Artículo 139:
Es proyecto de ley, toda iniciativa presentada de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 67 y 104 de la Constitución que, debiendo pasar por la tramitación establecida para la sanción de las leyes, tienda a ejercer las atribuciones conferidas al Poder Legislativo por el Artículo 103 de la Constitución.
Artículo 140:
Los proyectos de ley deben ser de contenido rigurosamente preceptivo.
Capítulo III: Proyecto de Resolución
Artículo 141:
Será proyecto de resolución toda proposición de contenido imperativo y obligatorio, que tienda a ejercitar funciones privativas del Cuerpo o del Poder Legislativo.
Artículo 142:
La parte dispositiva de estos proyectos será de carácter preceptivo.
Capítulo IV: Proyecto de Declaración
Artículo 143:
Será proyecto de declaración toda proposición destinada a reforzar las atribuciones del Senado, o a expresar un deseo, aspiración o sentir del Cuerpo, o que tenga por objeto contestar, recomendar, pedir o exponer algo.
Artículo 144:
El contenido y las formas de estos proyectos, podrá ser de carácter preceptivo o enumerativo, o ambos a la vez, conforme se estime necesario a su finalidad.
Capítulo V: Proyecto de Solicitud de Informes
Artículo 145:
Será proyecto de solicitud de informes, toda proposición que tenga por objeto solicitar al Poder Ejecutivo los informes que el Senado estime convenientes, respecto a las cuestiones de su competencia.
Artículo 146:
Estos proyectos deberán especificar los puntos sobre los cuales se solicita la información, y contendrán las anotaciones necesarias que permitan hacer más precisa la contestación del Poder Ejecutivo.
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