Reglamento

TÍTULO V: de las Solicitudes de Informe al Poder Ejecutivo y de la Asistencia de sus Ministros

Artículo 147: Las solicitudes de informes al Poder Ejecutivo, a los fines establecidos en los Artículos 90 y 92 de la Constitución, en la forma que determinan los Artículos 145 y 146 de este Reglamento, serán resueltas por el Cuerpo, especificando en ellas si la contestación del Poder Ejecutivo ha de ser por escrito o verbal, por intermedio de uno o más de sus ministros.

De la resolución del Cuerpo, se comunicará al Poder Ejecutivo.

Artículo 148 : Si la contestación del Poder Ejecutivo se produce en forma escrita, la Cámara tomará conocimiento del mensaje respectivo y procederá conforme se determina en el Artículo 151.

Artículo 149: Cuando se establezca que el informe del Poder Ejecutivo deberá producirse en forma verbal por intermedio de sus ministros, la Cámara fijará la sesión en que éstos serán recibidos para ello y lo comunicará al Poder Ejecutivo.

Artículo 150: Luego de recibido el informe podrá hablar el senador que proyectó la solicitud y luego los demás senadores. A excepción de los ministros y del senador proyectante, los demás senadores sólo podrán hablar durante treinta minutos.

Artículo 151: Recibida la información, pueden presentarse proyectos relacionados con la materia que motivó la solicitud y tendientes a manifestar las conclusiones que el Cuerpo estime convenientes, que para cada caso establece este Reglamento.

Artículo 152: Los ministros del Poder Ejecutivo, salvo sesiones secretas a las que no se les invitare, pueden asistir a las sesiones del Senado y participar de las discusiones, pero no tendrán voto.

 
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