Reglamento
TÍTULO VII: de la Presidencia
CAPÍTULO I: del Presidente
Artículo 202: La Presidencia del Senado, conforme lo dispone
la Constitución, será desempeñada por el Vicegobernador de
la Provincia. En los casos que el Vicegobernador esté temporaria o definitivamente
impedido para desempeñar la Presidencia, será reemplazado en el cargo
por el vicepresidente que corresponda, quien la asumirá con todos los derechos,
deberes y atribuciones que este Reglamento acuerda al titular, sin perder su condición
de senador.
Artículo 203: Son atribuciones y deberes del presidente:
• Hacer citar a sesión a los senadores.
• Cuando corresponda determinar la ubicación de los senadores
en el recinto de acuerdo al Artículo 19.
• Mantener el orden durante las sesiones y encauzar el debate.
• Proclamar las decisiones de la Cámara y comunicarlas cuando
y a quien corresponda.
• Recibir y abrir los pliegos dirigidos a la Cámara.
• Oficializar con su firma las actas de las sesiones y ordenar sean testadas
las frases o palabras que correspondan, según este Reglamento.
• Representar al Cuerpo y hablar en nombre de él, no pudiendo
sin su acuerdo contestar ni dirigir por escrito comunicaciones que no sean de trámite.
• Comunicar al Poder Ejecutivo, a la Suprema Corte de Justicia y a la
Cámara de Diputados, la incorporación y cese de senadores.
• Comunicar al Poder Ejecutivo, a la Suprema Corte de Justicia y a la
Cámara de Diputados y al Banco de la Provincia, los nombramientos de vicepresidentes,
secretarios, y prosecretarios del Cuerpo.
• Velar por el cumplimiento de este Reglamento y de lo que a su respecto
resuelva la Cámara.
• Citar y presidir la Asamblea Legislativa, cuando corresponda.
• Entregar a los vicepresidentes, senadores, secretarios y prosecretarios,
un diploma que acredite el carácter del interesado y una medalla de oro con
el nombre correspondiente.
• Recibir diploma suscripto por los vicepresidentes y secretarios, y
medalla de oro.
• Ejercer la jefatura del personal de la Cámara, de Biblioteca
y de Sanidad.
• Proveer lo concerniente a la mejor policía de la Casa y al mejor
orden y mecanismo de la Secretaría.
• Nombrar y remover al personal en general, aplicar al mismo las medidas
disciplinarias que correspondan y acordarle las licencias extraordinarias que fueren
del caso.
• Dictar el Reglamento Interno de funciones del personal y establecer
sus horarios de labor.
• Encargar a uno de los secretarios la preferencia de la labor administrativa,
y al otro de la legislativa, sin perjuicio de la responsabilidad general que corresponde
a ambos.
• Administrar los fondos del Senado, conforme se determina en el Título
IX.
• Reglamentar la entrada, circulación y permanencia de funcionarios,
empleados y público en el Palacio y en el Recinto.
• Disponer al final de cada período legislativo la confección
de una síntesis de la labor realizada por el Cuerpo, en la que podrán
admitirse colaboraciones de los senadores y de funcionarios autorizados.
• Proponer a la Cámara los presupuestos de dietas, sueldos y gastos.
Artículo 204: El Vicegobernador dirige las deliberaciones
del Cuerpo. No vota sino en caso de empate. Tampoco interviene en el debate ni emite
opinión, salvo en los siguientes casos y desde el sitial:
• Cuando el debate hubiera perdido unidad, o no se guardaran las normas
del decoro, o no se ajustara a las disposiciones reglamentarias, para encausarlo
y volverlo a su verdadero estado.
• Cuando se discutieran aspectos o puntos del reglamento del Cuerpo o
del funcionamiento administrativo del mismo.
• Cuando se considere el Presupuesto de la Cámara.
Artículo 205: En ausencia del Vicegobernador, la Presidencia
será ejercida por los vicepresidentes en el orden que son nombrados. Estos
dirigen el debate con las facultades indicadas en el Artículo 204 y votan
como senadores desde el sitial. En caso de empate luego de haber emitido su propio
voto tiene voto de desempate.
Artículo 206: En caso de inasistencia simultánea
del presidente y vicepresidentes, la Presidencia del Cuerpo será ejercida
por los presidentes de las comisiones permanentes, de acuerdo al orden establecido
en el Artículo 153 de este reglamento y con los alcances fijados en el Artículo
205 del mismo.
Artículo 207: Cuando un vicepresidente u otro senador estuviera
ejerciendo la Presidencia durante la sesión y deseare tomar en el debate
una intervención distinta a la que autoriza el Artículo 204, deberá
hacerse reemplazar en el sitial y ocupar una banca.
CAPÍTULO II: de los Vicepresidentes
Artículo 208: Los vicepresidentes elegidos en la forma que
determina este reglamento -vicepresidente primero, vicepresidente segundo y vicepresidente
tercero- prestarán juramento para el desempeño de sus cargos, en la
misma forma que deben hacerlo los senadores.
Artículo 209: Los vicepresidentes durarán en sus
cargos desde el momento de su elección hasta la terminación del período
legislativo para el cual fueron elegido como tales. Pueden ser removidos en sesión
especial cuya fecha será fijada por la Cámara, con tres días
de antelación por lo menos. En los casos de reemplazo, durarán desde
el día de su elección hasta la oportunidad antedicha.
Artículo 210: Los vicepresidentes del Cuerpo pueden ser
miembros de las comisiones permanentes y especiales.
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