Reglamento

TÍTULO VII: de la Presidencia

CAPÍTULO I: del Presidente

Artículo 202: La Presidencia del Senado, conforme lo dispone la Constitución, será desempeñada por el Vicegobernador de la Provincia. En los casos que el Vicegobernador esté temporaria o definitivamente impedido para desempeñar la Presidencia, será reemplazado en el cargo por el vicepresidente que corresponda, quien la asumirá con todos los derechos, deberes y atribuciones que este Reglamento acuerda al titular, sin perder su condición de senador.

Artículo 203: Son atribuciones y deberes del presidente:
•  Hacer citar a sesión a los senadores.
•  Cuando corresponda determinar la ubicación de los senadores en el recinto de acuerdo al Artículo 19.
•  Mantener el orden durante las sesiones y encauzar el debate.
•  Proclamar las decisiones de la Cámara y comunicarlas cuando y a quien corresponda.
•  Recibir y abrir los pliegos dirigidos a la Cámara.
•  Oficializar con su firma las actas de las sesiones y ordenar sean testadas las frases o palabras que correspondan, según este Reglamento.
•  Representar al Cuerpo y hablar en nombre de él, no pudiendo sin su acuerdo contestar ni dirigir por escrito comunicaciones que no sean de trámite.
•  Comunicar al Poder Ejecutivo, a la Suprema Corte de Justicia y a la Cámara de Diputados, la incorporación y cese de senadores.
•  Comunicar al Poder Ejecutivo, a la Suprema Corte de Justicia y a la Cámara de Diputados y al Banco de la Provincia, los nombramientos de vicepresidentes, secretarios, y prosecretarios del Cuerpo.
•  Velar por el cumplimiento de este Reglamento y de lo que a su respecto resuelva la Cámara.
•  Citar y presidir la Asamblea Legislativa, cuando corresponda.
•  Entregar a los vicepresidentes, senadores, secretarios y prosecretarios, un diploma que acredite el carácter del interesado y una medalla de oro con el nombre correspondiente.
•  Recibir diploma suscripto por los vicepresidentes y secretarios, y medalla de oro.
•  Ejercer la jefatura del personal de la Cámara, de Biblioteca y de Sanidad.
•  Proveer lo concerniente a la mejor policía de la Casa y al mejor orden y mecanismo de la Secretaría.
•  Nombrar y remover al personal en general, aplicar al mismo las medidas disciplinarias que correspondan y acordarle las licencias extraordinarias que fueren del caso.
•  Dictar el Reglamento Interno de funciones del personal y establecer sus horarios de labor.
•  Encargar a uno de los secretarios la preferencia de la labor administrativa, y al otro de la legislativa, sin perjuicio de la responsabilidad general que corresponde a ambos.
•  Administrar los fondos del Senado, conforme se determina en el Título IX.
•  Reglamentar la entrada, circulación y permanencia de funcionarios, empleados y público en el Palacio y en el Recinto.
•  Disponer al final de cada período legislativo la confección de una síntesis de la labor realizada por el Cuerpo, en la que podrán admitirse colaboraciones de los senadores y de funcionarios autorizados.
•  Proponer a la Cámara los presupuestos de dietas, sueldos y gastos.

Artículo 204: El Vicegobernador dirige las deliberaciones del Cuerpo. No vota sino en caso de empate. Tampoco interviene en el debate ni emite opinión, salvo en los siguientes casos y desde el sitial:
•  Cuando el debate hubiera perdido unidad, o no se guardaran las normas del decoro, o no se ajustara a las disposiciones reglamentarias, para encausarlo y volverlo a su verdadero estado.
•  Cuando se discutieran aspectos o puntos del reglamento del Cuerpo o del funcionamiento administrativo del mismo.
•  Cuando se considere el Presupuesto de la Cámara.

Artículo 205: En ausencia del Vicegobernador, la Presidencia será ejercida por los vicepresidentes en el orden que son nombrados. Estos dirigen el debate con las facultades indicadas en el Artículo 204 y votan como senadores desde el sitial. En caso de empate luego de haber emitido su propio voto tiene voto de desempate.

Artículo 206: En caso de inasistencia simultánea del presidente y vicepresidentes, la Presidencia del Cuerpo será ejercida por los presidentes de las comisiones permanentes, de acuerdo al orden establecido en el Artículo 153 de este reglamento y con los alcances fijados en el Artículo 205 del mismo. 

Artículo 207: Cuando un vicepresidente u otro senador estuviera ejerciendo la Presidencia durante la sesión y deseare tomar en el debate una intervención distinta a la que autoriza el Artículo 204, deberá hacerse reemplazar en el sitial y ocupar una banca.

CAPÍTULO II: de los Vicepresidentes

Artículo 208: Los vicepresidentes elegidos en la forma que determina este reglamento -vicepresidente primero, vicepresidente segundo y vicepresidente tercero- prestarán juramento para el desempeño de sus cargos, en la misma forma que deben hacerlo los senadores.

Artículo 209: Los vicepresidentes durarán en sus cargos desde el momento de su elección hasta la terminación del período legislativo para el cual fueron elegido como tales. Pueden ser removidos en sesión especial cuya fecha será fijada por la Cámara, con tres días de antelación por lo menos. En los casos de reemplazo, durarán desde el día de su elección hasta la oportunidad antedicha.

Artículo 210: Los vicepresidentes del Cuerpo pueden ser miembros de las comisiones permanentes y especiales.

 
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