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LEY 13661
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Leyes
13819 y 14088.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS
Y FUNCIONARIOS
TITULO I
DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO
CAPITULO I
DE LA LISTA DE LOS JURADOS
ARTÍCULO 1.- En la primera sesión ordinaria de cada
año el Presidente del Senado formará una lista de todos los legisladores abogados
que se hayan incorporado a sus respectivos cuerpos. Esta lista será ampliada o reducida
de acuerdo con las incorporaciones o retiro de legisladores abogados debiendo comunicarse
a la Suprema Corte de Justicia y a ambas Cámaras legislativas, a los efectos de
las reclamaciones a que hubiere lugar por exclusión o inclusión indebida. Se utilizará
para todos los sorteos que deban tener lugar hasta la primera sesión ordinaria del
año siguiente.
ARTÍCULO 2.- La lista de abogados de la matrícula
con las condiciones para ser miembro de la Suprema Corte que debe confeccionar este
Tribunal, para sortear de ella los llamados a integrar el jurado a que se refiere
el artículo 182° de la Constitución, se formará sobre las bases de los que reúnan
las condiciones para ser conjueces, de acuerdo con lo prescripto en el artículo
182° antes citado. Esta lista se pondrá en conocimiento del Senado y Cámara de Diputados
y no podrá ser modificada hasta el año siguiente, salvo el caso de exclusión o inclusión
por error debidamente justificado.
ARTÍCULO 3.- Cada vez que se produzca denuncia o
requerimiento judicial contra los magistrados o funcionarios a que se refieren los
artículos 159° y 182° de la Constitución, el Secretario del Jurado de Enjuiciamiento
lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Presidente de la Suprema Corte de Justicia
y del Presidente del Senado. A las actuaciones tendrán acceso irrestricto el denunciado
y su defensor desde el inicio del procedimiento, con las excepciones que la ley
establece. El defensor particular deberá constituir domicilio en la ciudad de La
Plata y aceptar el cargo ante el actuario para tomar vista de las actuaciones, pudiendo
solicitar copias simples de las mismas, las que serán a su cargo y estarán exentas
del pago de toda tasa o gravamen.
ARTÍCULO 4.- (Texto según Ley 14088) Recibida la
comunicación, el Presidente del Senado procederá a practicar en acto público, entre
los legisladores que integren la lista del artículo 1°, el sorteo de cinco miembros
titulares y tres suplentes, que deben formar parte del Jurado de Enjuiciamiento
a cuyo fin se notificará a las partes con anticipación de tres (3) días y con citación
especial de los Presidentes de las Comisiones de Asuntos Constitucionales y Acuerdos
y Legislación General. El resultado del sorteo se pondrá en conocimiento del Presidente
del Jurado de Enjuiciamiento y de ambas Cámaras.
ARTÍCULO 5.- (Texto según Ley 14088) El Presidente
de la Suprema Corte de Justicia practicará en acto público anunciado con anticipación
de tres días y notificación a las partes, el sorteo de cinco abogados titulares
y tres suplentes de entre los inscriptos en la lista del artículo 2° a fin de integrar
el Jurado. Cuando en el sorteo resulte desinsaculado un abogado matriculado en el
departamento judicial correspondiente al del magistrado o funcionario denunciado,
se procederá a sortear un nuevo integrante en reemplazo de aquél.
ARTÍCULO 6.- El Presidente de la Suprema Corte de
Justicia presidirá el Jurado de Enjuiciamiento y citará a los miembros del mismo
a reunirse en el local que se establece en el artículo 57 de esta ley, hasta obtener
quórum.
CAPITULO II
DE LA SECRETARIA PERMANENTE DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO
ARTÍCULO 7.- La Secretaría
Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios funcionará
en la sede prevista en el artículo 57 de la presente ley. Estará a cargo de un Secretario
y tres (3) Prosecretarios designados por el voto de la mayoría de la Cámara de Senadores
de fuera de su seno. Para ser designado Secretario se deberá reunir los requisitos
exigidos para ser Juez de Cámara.
ARTÍCULO 8.- (Texto según Ley 13819) El Secretario
y los Prosecretarios podrán ser removidos de conformidad con las pautas previstas
en el Reglamento de la Cámara de Senadores para la remoción de sus Secretarios.
En caso de recusación, excusación o impedimento transitorio del Secretario, será
reemplazado por uno de los Prosecretarios; de no ser posible el reemplazo por las
causales enunciadas en esta Ley, el Jurado designará a su reemplazante de entre
los integrantes de una lista confeccionada bianualmente por la Presidencia del Senado,
la que será comunicada a la Presidencia de la Corte y de la Cámara de Diputados.
Asimismo, el Secretario podrá encomendar funciones a los Prosecretarios para la
sustanciación de las actuaciones o atención de causas determinadas.
ARTÍCULO 9.- Son funciones y deberes de la Secretaría
Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios las siguientes:
a) Solicitar al Presidente del Senado y al Presidente de la Suprema Corte de Justicia
que realicen el sorteo de los miembros que integrarán el Jurado de Enjuiciamiento:
b) Asentar las denuncias y acusaciones en el libro de “Registro de denuncias contra
Magistrados y/o Funcionarios del Poder Judicial”, dejando constancia de los datos
del denunciante, del denunciado y mención de la prueba documental acompañada.
c)
Deberá formar expediente, asignarle un número que lo identifique y caratularlo con
el apellido y nombre de los Magistrados y Funcionarios acusados y los cargos que
ocupan.
d) Efectuar las notificaciones a cargo del Jurado previstas en la presente
ley e) Desempeñarse como Actuario durante todo el trámite del proceso.
f) Velar
por la custodia de las actuaciones durante todo el trámite del proceso
g) Responder
los pedidos de informe emitidos por el H. Senado, la H. Cámara de Diputados, la
Comisión Bicameral que se crea por la presente Ley o por el Consejo de la Magistratura.
h) Dar fe de todas las resoluciones emitidas por el Jurado o su Presidente.
i) Instrumentar
la publicación de todos los fallos del Jurado de Enjuiciamiento.
j) Rendir un informe
cuatrimestral circunstanciado de las denuncias y actuaciones que se realicen a instancias
de éstas, a la Comisión Bicameral que se crea por la presente ley y a las Presidencias
de las Cámaras de Diputados y Senadores.
ARTÍCULO 10.- (Texto según Ley 13819) De la Secretaría
Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios dependerá
el Cuerpo de Instructores del Jurado de Enjuiciamiento, integrado por funcionarios
que deberán poseer el título de abogados y que serán designados por el Presidente
del Senado. Los Instructores observarán, en lo que resulten aplicables las disposiciones
del Código de Procedimiento Penal, debiendo cumplir con las diligencias probatorias
que disponga el Jurado de Enjuiciamiento.
ARTÍCULO 11.- El Secretario y los Instructores, en
ejercicio de sus funciones, representan al Jurado de Enjuiciamiento ante los magistrados,
funcionarios y empleados del Poder Judicial y demás autoridades a las que deban
acudir para el debido cumplimiento de aquellas pudiendo a tales fines solicitar
los informes, librar oficios y efectuar los requerimientos que estimen necesarios.
Además podrán requerir la colaboración de la Asesoría Pericial dependiente de la
Suprema Corte de Justicia, de la Policía Judicial dependiente de la Procuración
General de la Suprema Corte de Justicia y de los Peritos que integren las listas
confeccionadas anualmente por el Poder Judicial.
CAPITULO III
DE LA CONSTITUCION DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO
ARTÍCULO 12.- Para
la constitución y funcionamiento del Jurado, se requiere la presencia de la mayoría
absoluta de sus miembros. Todas las decisiones se toman por mayoría de los miembros
presentes, excepto la de dictar veredictos de culpabilidad en cuyo caso será necesario
el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros.
ARTÍCULO 13.- En los casos de inasistencia reiterada
e injustificada de sus miembros, el Jurado comunicará tal situación a la Cámara
respectiva propiciando su remoción y reemplazo y la aplicación de una multa cuyo
monto no podrá exceder de una dieta la que será puesta a disposición de la Dirección
General de Cultura y Educación, para el supuesto de Jurados Legisladores. Si se
tratara de los restantes miembros, el Jurado, procederá a su remoción la que comunicará
a la Suprema Corte de Justicia solicitando su reemplazo y proponiendo su remoción
de la lista de conjueces y al Colegio de Abogados propiciando su suspensión en el
ejercicio de la profesión por el término de un (1) mes a un (1) año.
ARTÍCULO 14.- (Texto según Ley 14088) Los jurados son recusables y pueden
excusarse por las causales establecidas en el Código Procesal Penal. La recusación
o excusación deberá formularse dentro del tercer día de notificados los sorteos
de integración correspondientes ante el Presidente del Jurado de Enjuiciamiento,
fundando por escrito los motivos que la determinen. En los planteos de recusación
conocerá el Jurado a cuyo fin el Presidente citará a sesión especial dentro de los
quince días de producidos. En caso de que el número de miembros del Jurado hábiles,
no alcanzare el quórum legal, el Presidente requerirá los sorteos necesarios para
su integración al sólo efecto de tratar las recusaciones. En el desempeño de esta
función, los miembros del Jurado son irrecusables. En los casos de excusación de
sus miembros legisladores, resolverá la Cámara respectiva en un plazo de quince
días. En caso de no expedirse decidirá el Jurado. Las excusaciones de sus miembros
abogados serán resueltas por el Presidente del Jurado, quien podrá convocar al cuerpo
a sesión especial si lo considera conveniente según las particularidades del caso.
ARTÍCULO 15.- (Texto según Ley 14088) Producida la
vacante por recusación o excusación los miembros del Jurado, según sean legisladores
o abogados de la matrícula, serán reemplazados por los suplentes previstos en los
artículos 4 y 5 según corresponda, procediendo a su designación según el orden en
que hubieren sido sorteados. Si la Suprema Corte de Justicia aceptare la recusación
o excusación del Presidente del Jurado éste será reemplazado por el miembro de la
Suprema Corte de Justicia que resulte desinsaculado en Acuerdo celebrado a esos
efectos
ARTÍCULO 16.- Los incidentes sobre excusación o recusación
generados por causas sobrevinientes se tramitarán por separado en un término no
mayor de diez (10) días hábiles sin suspender el trámite de la causa.
CAPITULO IV
DE LA JURISDICCIÓN DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO
ARTÍCULO 17.- Son
acusables ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, todos
los jueces, integrantes del Ministerio Público y funcionarios designados mediante
el procedimiento establecido en el segundo párrafo del artículo 175 y por el artículo
159 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 18.- La jurisdicción del Jurado se extiende
a:
a) Suspender en el ejercicio de su cargo al acusado, mientras dure el juicio.
b) Ordenar las medidas que considere pertinentes a fin de evaluar la verosimilitud
de los hechos llevados a su conocimiento
c) Destituir al acusado cuando se declare
su responsabilidad por delitos, faltas o por la causal de inhabilidad física o mental,
previstas por esta Ley.
d) Imponer las costas al acusado en caso de destitución.
e) (Texto según Ley 14088) Imponer las costas al acusador cuando hubiese procedido
infundadamente, siendo a cargo del Estado cuando el acusador condenado fuese el
Ministro de la Suprema Corte designado para denunciar y acusar, el Procurador de
la Suprema Corte y la Comisión Bicameral creada por la presente ley.
f) Remitir
el proceso al Juez competente en caso de haberse declarado la responsabilidad penal
de conformidad a lo previsto en el artículo 185° de la Constitución provincial.
g) Remitir las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia o a la Procuración cuando
encontrare hechos o circunstancias que no resultando de la jurisdicción del Jurado
de Enjuiciamiento pudieren habilitar su intervención por superintendencia. El Jurado
de Enjuiciamiento no tiene competencia para entender en la acción civil por daños
y perjuicios que autoriza el artículo 57 de la Constitución. La misma deberá deducirse
ante los Jueces Ordinarios, independientemente del proceso que regula esta ley.
ARTÍCULO 19.- Si alguno de los magistrados y funcionarios
enumerados en el artículo 17° fuere imputado como autor de delitos comunes, ajenos
a sus funciones, el Juez de la causa pondrá el hecho inmediatamente en conocimiento
del Jurado por intermedio de la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento
de Magistrados y Funcionarios. El Jurado convocado al efecto, se limitará a declarar
si hay o no lugar a la formación de proceso y en su caso a suspender al funcionario.
Declarado por el Jurado que hay lugar a la formación del proceso y suspendido el
funcionario, el Juez de la causa continuará conociendo en la misma y el funcionario
será juzgado en la misma forma que los demás habitantes de la Provincia.
ARTÍCULO 20.- (Texto según Ley 14088) Los magistrados
y funcionarios enumerados en el artículo 17 son acusables ante el Jurado por la
comisión de delitos dolosos siempre que fueren con motivo del ejercicio de sus funciones,
por la comisión de las faltas indicadas en el artículo 21 y por la causal de inhabilidad
física o mental, cuando esta no fuere aceptada por el magistrado o funcionario.
ARTÍCULO 21.- Las faltas a que se refiere el artículo
20 son las siguientes:
a) No reunir las condiciones que la Constitución y la Leyes
determinan para el ejercicio del cargo.
b) No tener domicilio real en el partido
en que ejerza sus funciones, en la medida en que esta circunstancia produzca real
perjuicio a la administración de justicia.
c) Gozar de beneficio jubilatorio o de
pensión nacional, provincial o municipal o haberse acogido a estos beneficios.
d)
Incompetencia o negligencia demostrada en el ejercicio de sus funciones.
e) El incumplimiento
de los deberes inherentes al cargo.
f) La realización de hechos o desarrollo de
actividades incompatibles con la dignidad y austeridad que el cargo judicial impone.
g) El vicio del juego por dinero caracterizado por la frecuencia.
h) Dejar transcurrir
en exceso los términos legales, sin pronunciarse en las cuestiones sometidas a su
decisión o dictamen.
i) Comisión de graves irregularidades en los procedimientos
a su cargo o en los que hubiere intervenido.
j) La intervención activa en política.
k) Para los funcionarios judiciales, ejercer la abogacía o la procuración, aunque
sea en otra jurisdicción, salvo en causa propia, de su cónyuge, o de los descendientes
y ascendientes.
l) Aceptar el cargo de árbitro arbitrador.
ll) Contraer obligaciones
civiles con los litigantes o profesionales que actúen en su Juzgado o Tribunal.
m) Ejercer el comercio o industria.
n) Desempeñar otra función pública no encomendada
por ley, excepto la docencia.
ñ) La realización de actos de parcialidad manifiesta.
o) Estar concursado civilmente por causa imputable al funcionario.
p) Las que se
determinen en otras leyes.
TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO
CAPITULO I
DE LOS TITULARES DE LA ACCION
ARTICULO 22.- En los
casos de Magistrados que hayan dado lugar a la aplicación de sanciones en múltiples
oportunidades en la órbita de superintendencia de la Suprema Corte de Justicia,
ese Tribunal podrá designar de entre sus miembros un Ministro, en Acuerdo celebrado
a esos efectos, a fin de formular denuncia contra el Magistrado y acusarlo ante
el Jurado de Enjuiciamiento. En los casos de Miembros del Ministerio Publico que
hayan dado lugar a la aplicación de sanciones en múltiples oportunidades en la órbita
de superintendencia de la Procuración General, el señor Procurador General podrá
formular denuncia contra el Magistrado y acusarlo ante el Jurado de Enjuiciamiento.
ARTICULO 23.- Pueden denunciar ó acusar ante el Jurado:
El Procurador General de la Corte, Los Colegios de Abogados, la Comisión Bicameral
creada por la presente ley, el Ministro de la Corte Suprema de Justicia designado
por ese Tribunal y cualquier otra persona física o jurídica que tuviere conocimiento
de la existencia de un hecho que pueda configurar alguna de las causales de remoción
previstas por esta Ley. Toda denuncia que se formalice en el marco de las prescripciones
de esta Ley requerirá para la prosecución del trámite respectivo, su ratificación
por ante la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y
Funcionarios, excepto cuando se extienda por instrumento público o la firma sea
autenticada por escribano público u otro funcionario competente.
ARTICULO 24.- (Texto según Ley 14088) Créase la Comisión
Bicameral que estará integrada por doce (12) Legisladores; cinco (5) Senadores y
siete (7) Diputados designados por los Presidentes de cada una de las Cámaras por
el término de dos (2) años, siempre que sus mandatos se encuentren vigentes. Será
presidida por un representante de la Honorable Cámara de Diputados. Los integrantes
de la misma no podrán argüir como motivo de excusación, en caso de resultar sorteados
de conformidad con lo previsto en el artículo 4, la sola circunstancia de integrar
la comisión. En las demás funciones que le asigna esta Ley, tendrá la facultad de
dictar su propio reglamento, recibir denuncias, analizar la verosimilitud de los
hechos expuestos en la misma y en su caso asumir el rol del acusador. Para formar
su criterio podrá ordenar las medidas que considere pertinentes. La actuación de
los particulares ante la Comisión Bicameral estará exenta de todo gravamen y podrá
realizarse sin patrocinio letrado, debiendo sus presentaciones guardar el decoro
que las mismas requieran. La Honorable Cámara de Diputados proveerá las dependencias
y el personal necesario para el funcionamiento de la Comisión Bicameral de la presente
Ley.
CAPITULO II
DE LA DENUNCIA
ARTICULO 25.- Las
denuncias deberán formalizarse ante la Mesa de Entradas de la Secretaría Permanente
del Jurado de Enjuiciamiento. La Secretaría Permanente, al momento de la recepción,
procederá a:
a) Solicitar al Presidente del Senado y al Presidente de la Suprema Corte de Justicia
que realicen el sorteo de los miembros que integrarán el Jurado de Enjuiciamiento
al que le corresponderá intervenir. Al mismo tiempo designará al o los integrantes
del Cuerpo de Instructores del Jurado de Enjuiciamiento que intervendrán en el caso.
b) Asentar la denuncia en el libro “Registro de denuncias de pedidos de enjuiciamiento
a magistrados y/o funcionarios de la Provincia de Buenos Aires”, dejando constancia
de los datos del denunciante, del denunciado, mención de la prueba documental acompañada
y los datos del sorteo mencionado en el apartado precedente.
c) Formar expediente, asignarle un número que lo identifique y caratularlo con el
apellido y nombre de los magistrados y/o funcionarios denunciados y el/los cargo/s
que ocupan.
d) Dejar constancia de las conexidades subjetivas y objetivas que hubiese, procediéndose
en su caso a la acumulación de los expedientes.
e) Notificar al denunciado de la existencia de las actuaciones.
f) (Texto según Ley 14088) Notificar con copia de la denuncia recepcionada a la
Procuración General de la Suprema Corte de Justicia o a la Suprema Corte de Justicia,
según corresponda, requiriendo la remisión de copia certificada del legajo a la
Secretaría del Jurado de Enjuiciamiento.
g) Notificar con copia de la denuncia recepcionada contra integrantes del Tribunal
de Cuentas, al Poder Ejecutivo Provincial y al Tribunal de Cuentas para la registración
en el legajo personal del funcionario y la remisión de copia certificada del legajo
a la Secretaria del Jurado de Enjuiciamiento.
ARTÍCULO 26.- (Texto según Ley 14088) La denuncia
se presentará por escrito con firma de letrado, ante la Mesa de Entradas de la Secretaría
Permanente del Jurado de Enjuiciamiento y deberá contener:
a) Nombre, apellido y
domicilio real del denunciante.
b) Individualización del magistrado o funcionario
denunciado.
c) Relación completa y circunstanciada de los hechos en que se funde
y los cargos que se formulen, de conformidad con las previsiones contenidas en los
artículos 20 y 21 de la presente Ley.
d) Ofrecimiento de toda la prueba. Si fuera
documental, deberá acompañarse en el mismo acto y en caso de imposibilidad se indicará
con precisión el lugar donde se encuentre.
e) Nombre, apellido, profesión y domicilio
de los testigos, si los hubiere.
f) Firma del denunciante o acusador
g) Domicilio
legal del acusador en la ciudad de La Plata. Cuando no reuniere los requisitos establecidos,
el Secretario del Jurado de Enjuiciamiento intimará al denunciante para que en el
término de tres días supla las omisiones -que deberán serle señaladas- bajo apercibimiento
de ordenar, sin más trámite, el archivo de la misma. En caso que la denuncia se
basare en causales no previstas en los artículos 20 y 21 de la presente Ley o fuera
manifiestamente infundada y previo informe del Secretario, el Presidente del Jurado
de Enjuiciamiento dispondrá el archivo de la misma remitiendo copia a la Procuración
General o Suprema Corte según corresponda. A este último fin, el Secretario, si
lo considera pertinente, podrá ordenar las diligencias probatorias que estime conducentes”.
ARTICULO 26 bis.- (Artículo incorporado por 14088)
Si los hechos denunciados revisten gravedad institucional, requiriendo actos iniciales
urgentes destinados al resguardo de prueba o cumplimiento de diligencias, sin las
cuales podría frustrarse la comprobación de los mismos, el Secretario Permanente
podrá solicitar al señor Presidente del Jurado de Enjuiciamiento, autorización para
llevar adelante las medidas necesarias. Si se tratare de las medidas contempladas
en el Art. 28 de la presente ley, además deberá requerirse la autorización del Juez
de Garantías.
CAPITULO III
DEL SUMARIO
ARTÍCULO 27.- (Texto
según Ley 14088) Si la denuncia reuniera los requisitos del artículo 26, el Presidente
citará a los miembros que deban integrar el Jurado a fin de que se pronuncien por
mayoría de votos sobre su jurisdicción. Si tuviera jurisdicción, podrá ordenar la
instrucción de un sumario a cargo del miembro del Cuerpo de Instructores del Jurado
de Enjuiciamiento oportunamente designado, a fin de producir las diligencias necesarias
sobre los hechos en que se funde la denuncia y poder expedirse luego sobre la admisibilidad
de la misma. En caso que el Jurado estime innecesario la sustanciación de un sumario
o disponga la producción de medidas de pruebas específicas sin la apertura del mismo,
se procederá de conformidad con lo prescripto en el artículo 30, segundo párrafo.
ARTICULO 28.- Siempre que se considere útil para
la comprobación de los hechos denunciados el Secretario Permanente por resolución
fundada, podrá solicitar al juez penal en turno que corresponda, el registro de
domicilios y secuestro de elementos de prueba, así como la intercepción y secuestro
de correspondencia o la intervención telefónica o de cualquier medio de comunicación.
En el caso de que los elementos de prueba tengan vinculación con un hecho ilícito
que hubiese dado origen a una investigación judicial, los requerimientos se formularán
al juez interviniente.
ARTICULO 29.- (Texto según Ley 14088) Al comenzar
dicho sumario, el Secretario Permanente notificará al magistrado o funcionario cuestionado
del comienzo de la instrucción, excepto en los casos en que el conocimiento de la
misma ponga en riesgo el resultado de la investigación y hasta tanto este peligro
perdure, lo que se dispondrá por resolución fundada. En la notificación se le hará
saber que tiene derecho a presentarse por escrito aclarando los hechos denunciados
e indicando la prueba que a su juicio pudiera ser útil, a constituir domicilio y
designar defensor. La pertinencia de la prueba ofrecida será resuelta por el Presidente
del Jurado, quien podrá convocar al cuerpo a sesión especial si lo considera conveniente
según las particularidades del caso. El sumario deberá sustanciarse en un plazo
de noventa (90) días prorrogables por resolución fundada.
CAPITULO IV
DE LA ACUSACION
ARTÍCULO 30.-(Texto según
Ley 14088) Clausurado el sumario la Secretaría Permanente elevará las actuaciones
al Presidente del Jurado de Enjuiciamiento en un plazo no mayor de cinco (5) días.
Una vez recibidas las mismas, el Presidente correrá traslado por cuarenta y cinco
(45) días al denunciante, a la Procuración General y a la Comisión Bicameral de
esta ley, a fin de que manifiesten su voluntad de asumir el rol de Acusador en el
proceso o solicitar el archivo de las actuaciones. A ese fin, dichas partes podrán
solicitar a la Secretaría Permanente ampliación de medidas probatorias, circunstancia
que producirá la interrupción del plazo antes señalado.
ARTICULO 31.- (Texto según Ley 14088) Cuando el acusador
fuere un particular, no se dará curso a la Acusación si previamente no se acredita
en la forma que determine el Presidente, la responsabilidad suficiente para responder
a las costas del juicio.
ARTICULO 32.- (Texto según Ley 14088) Cuando hubiere
varios acusadores contra el mismo magistrado o funcionario y se tratare de hechos
que guardan relación, deberán obrar bajo una sola representación. Si no se pusieren
de acuerdo, el Presidente del Jurado resolverá quien deberá asumirla, previa intimación,
por el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Si el Procurador de la Suprema Corte
o la Comisión Bicameral hubieren deducido acusación, serán los representantes legales
de todos los demás, si los hubiere. Queda exceptuada de esta unificación los casos
previstos en el primer párrafo del artículo 22 en cuyo caso también podrá acusar
la Suprema Corte de Justicia. Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, sólo la
Procuración de la Suprema Corte y la Comisión Bicameral podrán acusar en forma simultánea
e independiente.
ARTÍCULO 33.- (Texto según Ley 14088) De la acusación
se dará traslado al Magistrado o funcionario denunciado por el término de cuarenta
y cinco (45) días a efectos de formular su defensa.
ARTICULO 34.- Formulada la defensa o vencido el plazo
señalado sin que la misma se produzca, el Presidente del Jurado de Enjuiciamiento
citará a los miembros del Jurado en un plazo no mayor de quince (15) días a fin
de que se pronuncien respecto de la admisibilidad de la acusación o el archivo de
las actuaciones. En tal oportunidad el Jurado verificará la verosimilitud de los
cargos, apreciando los elementos de juicio contenidos en el sumario, y los suministrados
por la acusación y el acusado. Admitida que fuera la acusación se procederá a la
inmediata suspensión del acusado.
ARTICULO 35.- A las resultas del juicio se trabará
embargo sobre el cuarenta (40) por ciento del sueldo del funcionario suspendido.
El restante sesenta (60) por ciento será percibido por el magistrado acusado hasta
el momento en que el Jurado dictare su veredicto, el que de ser condenatorio traerá
aparejado el cese automático de dichos pagos.
ARTICULO 36.- (Texto según Ley 14088) Las resoluciones
adoptadas por el Jurado de Enjuiciamiento que admitieran la acusación se comunicarán
al Poder Ejecutivo, quien se abstendrá de aceptar las renuncias presentadas, aún
con anterioridad, por magistrados o funcionarios sometidos a proceso de enjuiciamiento
hasta tanto el Jurado no se haya expedido condenándolo o absolviéndolo de las faltas
o delitos que se le imputen.
CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA PÚBLICA
ARTÍCULO 37.- Declarada
la admisibilidad de la acusación las partes serán citadas a juicio por el plazo
individual de diez (10) días a fin que ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar
en el debate. En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente
si consideran necesario realizar una audiencia preliminar, que se fijará en el plazo
más breve posible ante el Jurado de Enjuiciamiento en pleno. En el curso de esta
audiencia se tratará lo referido a:
a) Las pruebas que las partes utilizarán en
el debate y el tiempo probable que durará el mismo.
b) La validez constitucional
de los actos del sumario que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que
pudieren existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa sumarial.
c) Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria
una instrucción suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración. El
Jurado de Enjuiciamiento podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca
como manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo considerare
necesario. El Jurado de Enjuiciamiento dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes,
dentro del término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
ARTICULO 38.- Fijación de audiencia luego de la instrucción
suplementaria. Resueltas las cuestiones a que se refiere el artículo anterior, el
Jurado de Enjuiciamiento fijará la fecha de iniciación del debate, con notificación
de las partes. La fecha de celebración del juicio público en todos los casos, deberá
ser fijada dentro de los sesenta (60) días a partir de la resolución que la ordena.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que deban
concurrir serán a cargo de la parte que las propuso. Las citaciones podrán efectuarse
por la Policía, por las oficinas de mandamientos y notificaciones o por cualquier
otro medio fehaciente.
ARTICULO 39.- El Presidente tendrá facultades judiciales
a los efectos del trámite del juicio pero no podrá decretar la detención del acusado.
ARTICULO 40.- Reunido el Jurado para conocer de la
acusación, en juicio público se dará lectura de las piezas de autos que indique
el Presidente, y de las que soliciten los demás miembros y las partes. Inmediatamente
se recibirá la prueba ofrecida que no se haya practicado, levantando acta de lo
substancial. Podrá sólo consignarse alguna circunstancia de detalle especial, a
pedido de los miembros del Jurado o de las partes, si así lo considerase pertinente
el Jurado. El acta será suscripta por el Presidente y el Secretario.
ARTICULO 41.- No habiendo acusación por parte de
la Procuración General de la Suprema Corte ni de la Comisión Bicameral, si el acusador
particular no compareciere o desistiere, el juicio se tendrá por desistido con costas
a cargo de dicho acusador. En el caso que no compareciere el acusado, ni su defensor
particular, se le nombrará como defensor oficial al que estuviere en turno, siguiéndose
el proceso en su ausencia. En ese caso se podrá suspender el juicio por un término
no mayor a diez días corridos a fin de tomar vista de las actuaciones.
ARTICULO 42.- La audiencia podrá suspenderse por
falta de quórum o si no hubiere comparecido algún testigo cuya declaración sea considerada
indispensable por el Jurado.
ARTICULO 43.- Producida la prueba, se concederá la
palabra al acusador y luego al acusado -si hubiere comparecido-, y a su defensor
si lo tuviere para que formulen sus pretensiones y defensas. El Presidente del Jurado
podrá fijar un término prudencial a las exposiciones de las partes.
CAPITULO VI
DEL VEREDICTO
ARTICULO 44.- Inmediatamente
después de producidos los alegatos, el Presidente citará al jurado a sesión reservada
a celebrarse dentro de cinco (5) días para dictar el veredicto.
ARTICULO 45.- Constituido el Jurado en sesión reservada
a efectos de dictar el veredicto, el Presidente adoptará las medidas pertinentes
para que ninguno de los jurados pueda retirarse de la casa hasta que el mismo sea
dictado, e inmediatamente someterá al jurado las siguientes cuestiones:
a) Está
probado el hecho imputado?
b) Constituye este hecho delito doloso conforme el artículo
20° de la ley de enjuiciamiento?
c) Constituye este hecho la falta establecida en
el artículo 21° inciso... de la ley de enjuiciamiento?
d) Constituye este hecho
la causal de inhabilidad física o mental del artículo 20 de la ley de enjuiciamiento?
e) Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
f) Es el acusado
responsable de la falta que se ha declarado probada? Estas cuestiones se propondrán
tantas veces como delitos o faltas se imputen a cada acusado. El Presidente someterá
también al Jurado las siguientes cuestiones:
g) Debe ser destituido el acusado?
h) Deben declararse las costas a cargo del acusado? i) Deben declararse las costas
a cargo del acusador?
ARTICULO 46.- Acto continuo el Presidente sorteará
el orden en que deben votar los jurados. El que resulte designado en primer término
emitirá su voto sobre la primera cuestión, fundándolo por escrito. Los demás irán
votando en la misma forma pudiendo adherirse dando razón circunstancial de su voto.
Del mismo modo se votarán las demás cuestiones de acuerdo con el voto de la mayoría
que esta ley exige, el Presidente redactará la sentencia, y si no fuera observada,
se procederá a firmarla por los miembros presentes del Tribunal. En caso de destitución
y si correspondiere se ordenará en la sentencia que pasen las actuaciones al juez
competente.
ARTICULO 47.- El Presidente, acompañado del Secretario,
pasará enseguida al recinto donde se ha celebrado el juicio público y ordenará la
lectura del veredicto.
ARTICULO 48.- El Jurado apreciará la prueba conforme
a las reglas de las libres convicciones. Si el veredicto fuere de culpabilidad,
no tendrá otro efecto que disponer la remoción del enjuiciado e inhabilitación para
ocupar en adelante otro cargo judicial. Si la remoción se fundare en hechos que
pudieran constituir delitos de acción pública, se dará intervención a la Justicia
en lo Penal. Si fuere absolutorio, el Juez o Funcionario, sin más trámite, se reintegrará
a sus funciones. Las costas serán a cargo del acusador si la acusación resultare
infundada. Si la acusación resultare manifiestamente temeraria o maliciosa, el Jurado
al dictar el veredicto podrá imponer al acusador y a su letrado patrocinante una
multa de hasta diez (10) salarios mínimos vital y móvil vigente al tiempo de la
resolución. Las resoluciones del Presidente o del Jurado son irrecurribles salvo:
el recurso de aclaratoria, cuando el veredicto disponga la remoción del enjuiciado
-que podrá interponerse dentro de las veinticuatro (24) horas- y lo dispuesto en
materia de honorarios. Firme el veredicto será publicado íntegramente con la sentencia
en el Boletín Oficial y comunicado a la Suprema Corte de Justicia, a la Procuración
de la Suprema Corte y al Poder Ejecutivo Provincial.
ARTICULO 49.- (Texto según Ley 14088) Las pruebas
producidas en el sumario a que se refiere el artículo 29, no pueden invocarse para
fundar el veredicto, si el acusador o el acusado hubiesen manifestado no aceptarla,
salvo si se tratare de instrumentos agregados con citación de las partes, de testigos
que deben declarar por informe o de probanzas cuya reproducción en el juicio se
haya hecho imposible.
TITULO III
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 50.-
A los efectos de mantener el quórum, hacer comparecer a los abogados, peritos, testigos
y a cualquier persona, conservar el orden en la audiencia y cumplir las resoluciones
del Jurado, el Presidente tendrá facultades amplias, pudiendo emplear la fuerza
pública, imponer correcciones disciplinarias, ordenar el allanamiento de domicilios
y de decretar el secuestro de cualquier documento o pieza de cargo o de descargo.
ARTICULO 51.- Las partes no podrán retirar el expediente
de Secretaría pero podrán informarse de sus constancias durante los días y horas
hábiles que fije el Tribunal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior,
se podrán solicitar copias simples de las actuaciones, las que serán a cargo del
requirente y estarán exentas del pago de toda tasa o gravamen.
ARTICULO 52.- (Texto según Ley 14088) Los plazos
previstos en la presente Ley se computarán por días hábiles. Todo traslado, vista,
resolución o dictamen que no tenga un plazo previsto por esta ley deberá dictarse
dentro de los cinco (5) días..
ARTICULO 53.- Terminada una causa, el Presidente
regulará de oficio el honorario de los jurados no legisladores, y el de los letrados,
peritos y demás auxiliares que hayan intervenido en el juicio. Estas regulaciones
serán apelables ante la Suprema Corte de Justicia dentro del tercer día de notificadas
por cédula o personalmente.
ARTICULO 54.- El Presidente del Jurado requerirá
los taquígrafos de los Presidentes del Senado y Cámara de Diputados y del Poder
Judicial. Los taquígrafos prestarán sus servicios y se les abonará equitativamente
por la prestación extraordinaria de éstos con recursos del organismo del cual dependen.
ARTICULO 55.- El Presidente y el Secretario del Jurado
pueden usar libremente los medios oficiales de comunicación de la Provincia.
ARTICULO 56.- Los honorarios de jurados no legisladores
y peritos serán soportados por la parte condenada en costas. Para el supuesto de
que el Jurado no imponga las costas, o en caso de insolvencia comprobada de la parte
obligada, estos gastos se soportarán con recursos de la partida especial destinada
al funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios.
ARTICULO 57.- El Jurado de Enjuiciamiento tendrá
su sede y sesionará en dependencias de la Cámara de Senadores de la Provincia.
ARTICULO 58.- El Procurador General tiene la facultad
de delegar sus funciones acusatorias durante el juicio oral en funcionarios del
Ministerio Público que para cada Enjuiciamiento designe. La Comisión Bicameral será
representada por su Presidente, quién podrá designar a su abogado patrocinante.
ARTICULO 59.- Son aplicables supletoriamente las
disposiciones del Código Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las contenidas
en esta ley.
TITULO IV
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 60.- Dentro
de los treinta (30) días de publicada la presente ley, el Presidente del Senado
y la Suprema Corte de Justicia darán cumplimiento a lo establecido en sus artículos
1° y 2°.
ARTICULO 61.- Autorizase al Poder Ejecutivo a destinar
una partida del Presupuesto General de la Provincia para la implementación y funcionamiento
del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios.
ARTICULO 62.- Artículo DEROGADO por Ley 13819. Para
la constitución de la primera Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento,
el Senado se reunirá en sesión especial convocada a efectos de la designación de
los Secretarios y Prosecretarios, estableciéndose que estos mandatos vencerán en
oportunidad de la Sesión Especial convocada por la Cámara de Senadores para la elección
de sus Autoridades del período legislativo 2010-2011.
ARTICULO 63.- Una vez constituida la Secretaria Permanente
del Jurado de Enjuiciamiento y el Cuerpo de Instructores, y comunicada que fuera
dicha circunstancia a la Suprema Corte de Justicia, ésta deberá en el plazo de sesenta
(60) días remitir todas las denuncias contra magistrados integrantes del Poder Judicial
y del Ministerio Publico, que no hayan sido objeto de acusación para su continuidad
bajo el procedimiento que determina la presente ley. Los procesos en los que obre
acusación, deberán continuarse bajo las disposiciones de la ley 8085.
ARTICULO 64.- Derógase la Ley 8085 y todas las disposiciones
que se opongan a la presente Ley.
ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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