Secretaria Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
y Funcionarios de la Pcia. de Bs. As.
Constitución de la Provincia de Buenos Aires
Artículo 182.- Los jueces de las Cámaras de Apelación
y de primera instancia y los miembros del Ministerio Público pueden ser denunciados
o acusados por cualquiera del pueblo, por delitos o faltas cometidas en el desempeño
de sus funciones, ante un jurado de once miembros que podrá funcionar con número
no inferior a seis, integrado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia
que lo presidirá, cinco abogados inscriptos en la matrícula que reúnan las condiciones
para ser miembro de dicho tribunal, y hasta cinco legisladores abogados.
Los legisladores y abogados que deban integrar el jurado se designarán por sorteo,
en acto público, en cada caso; los legisladores por el presidente del Senado y los
abogados por la Suprema Corte de Justicia, a cuyo cargo estará la confección de
la lista de todos los abogados que reúnan las condiciones para ser conjueces.
La ley determinará la forma de reemplazar a los abogados no legisladores en caso
de vacante.
Artículo 183.- El juez acusado quedará suspendido
en el ejercicio de su cargo desde el día en que el jurado admita la acusación.
Artículo 184.- El jurado dará su veredicto con arreglo
a derecho, declarando al juez acusado culpable o no culpable del hecho o hechos
que se le imputen.
Artículo 185.- Pronunciado el veredicto de culpabilidad,
la causa se remitirá al juez competente para que aplique la ley penal cuando corresponda.
Articulo 186.- La ley determinará los delitos y
faltas de los jueces acusables ante el jurado y reglamentará el procedimiento que
ante él debe observarse.
Artículo 187.- Los jueces acusados de delitos ajenos
a sus funciones serán juzgados en la misma forma que los demás habitantes de la
Provincia, quedando suspendidos desde el día en que se haga lugar a la acusación.
Artículo 188.- La ley determinará el modo y forma
como deben ser nombrados y removidos y la duración del período de los demás funcionarios
que intervengan en los juicios.
Preguntas Frecuentes de la Ley 13.661. Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Leyes 13.819 y 14.088
¿QUE FUNCIONES Y DEBERES TIENE LA SECRETARIA PERMANENTE DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS?
Art.9 Ley 13661: Son funciones y deberes de la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios las siguientes:
a) Solicitar al Presidente del Senado y al Presidente de la Suprema Corte de Justicia que realicen el sorteo de los miembros que integrarán el Jurado de Enjuiciamiento:
b) Asentar las denuncias y acusaciones en el libro de “Registro de denuncias contra Magistrados y/o Funcionarios del Poder Judicial”, dejando constancia de los datos del denunciante, del denunciado y mención de la prueba documental acompañada.
c) Deberá formar expediente, asignarle un número que lo identifique y caratularlo con el apellido y nombre de los Magistrados y Funcionarios acusados y los cargos que ocupan.
d) Efectuar las notificaciones a cargo del Jurado previstas en la presente ley
e) Desempeñarse como Actuario durante todo el trámite del proceso.
f) Velar por la custodia de las actuaciones durante todo el trámite del proceso
g) Responder los pedidos de informe emitidos por el H. Senado, la H. Cámara de Diputados, la Comisión Bicameral que se crea por la presente Ley o por el Consejo de la Magistratura.
h) Dar fe de todas las resoluciones emitidas por el Jurado o su Presidente.
i) Instrumentar la publicación de todos los fallos del Jurado de Enjuiciamiento.
j) Rendir un informe cuatrimestral circunstanciado de las denuncias y actuaciones que se realicen a instancias de éstas, a la Comisión Bicameral que se crea por la presente ley y a las Presidencias de las Cámaras de Diputados y Senadores.
Art. 11 Ley 13661: El Secretario y los Instructores, en ejercicio de sus funciones, representan al Jurado de Enjuiciamiento ante los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial y demás autoridades a las que deban acudir para el debido cumplimiento de aquellas pudiendo a tales fines solicitar los informes, librar oficios y efectuar los requerimientos que estimen necesarios.
Además podrán requerir la colaboración de la Asesoría Pericial dependiente de la Suprema Corte de Justicia, de la Policía Judicial dependiente de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia y de los Peritos que integren las listas confeccionadas anualmente por el Poder Judicial.
¿QUE ES LA MAGISTRATURA?
Es la función que desempeñan los Jueces (magistrados) en el servicio público de justicia.
¿QUE ES UNA DENUNCIA?
La denuncia, en Derecho, es la puesta en conocimiento de la perpetración de un hecho constitutivo de delito o infracción administrativa ante la autoridad competente.
Es la desaprobación, acusación, que los ciudadanos usuarios del servicio de justicia, expresan contra los actos de un magistrado o funcionario, por actos irregulares o contrarios a la correcta administración de justicia.
¿COMO DEBE REALIZARSE UNA DENUNCIA?
Art. 26 Ley 13661: La denuncia se presentará por escrito con firma de letrado, ante la Mesa de Entradas de la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento y deberá contener:
a) Nombre, apellido y domicilio real del denunciante.
b) Individualización del magistrado o funcionario denunciado.
c) Relación completa y circunstanciada de los hechos en que se funde y los cargos que se formulen, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 20 y 21 de la presente Ley.
d) Ofrecimiento de toda la prueba. Si fuera documental, deberá acompañarse en el mismo acto y en caso de imposibilidad se indicará con precisión el lugar donde se encuentre.
e) Nombre, apellido, profesión y domicilio de los testigos, si los hubiere.
f) Firma del denunciante o acusador
g) Domicilio legal del acusador en la ciudad de La Plata.
Cuando no reuniere los requisitos establecidos, el Secretario del Jurado de Enjuiciamiento intimará al denunciante para que en el término de tres días supla las omisiones -que deberán serle señaladas- bajo apercibimiento de ordenar, sin más trámite, el archivo de la misma. En caso que la denuncia se basare en causales no previstas en los artículos 20 y 21 de la presente Ley o fuera manifiestamente infundada y previo informe del Secretario, el Presidente del Jurado de Enjuiciamiento dispondrá el archivo de la misma remitiendo copia a la Procuración General o Suprema Corte según corresponda. A este último fin, el Secretario, si lo considera pertinente, podrá ordenar las diligencias probatorias que estime conducentes”.
¿QUIEN PUEDE DENUNCIAR?
Art. 22 Ley 13661: En los casos de Magistrados que hayan dado lugar a la aplicación de sanciones en múltiples oportunidades en la órbita de superintendencia de la Suprema Corte de Justicia, ese Tribunal podrá designar de entre sus miembros un Ministro, en Acuerdo celebrado a esos efectos, a fin de formular denuncia contra el Magistrado y acusarlo ante el Jurado de Enjuiciamiento.
En los casos de Miembros del Ministerio Publico que hayan dado lugar a la aplicación de sanciones en múltiples oportunidades en la órbita de superintendencia de la Procuración General, el señor Procurador General podrá formular denuncia contra el Magistrado y acusarlo ante el Jurado de Enjuiciamiento.
Art. 23 Ley 13661: Pueden denunciar ó acusar ante el Jurado:
El Procurador General de la Corte, Los Colegios de Abogados, la Comisión Bicameral creada por la presente ley, el Ministro de la Corte Suprema de Justicia designado por ese Tribunal y cualquier otra persona física o jurídica que tuviere conocimiento de la existencia de un hecho que pueda configurar alguna de las causales de remoción previstas por esta Ley.
Toda denuncia que se formalice en el marco de las prescripciones de esta Ley requerirá para la prosecución del trámite respectivo, su ratificación por ante la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, excepto cuando se extienda por instrumento público o la firma sea autenticada por escribano público u otro funcionario competente
¿MOTIVOS POR LOS CUALES ES ACUSABLE UN MAGISTRADO O FUNCIONARIO?
Art. 20 Ley 13661: Los magistrados y funcionarios enumerados en el artículo 17 son acusables ante el Jurado por la comisión de delitos dolosos siempre que fueren con motivo del ejercicio de sus funciones, por la comisión de las faltas indicadas en el artículo 21 y por la causal de inhabilidad física o mental, cuando esta no fuere aceptada por el magistrado o funcionario.
Art. 21 Ley 13661: Las faltas a que se refiere el artículo 20 son las siguientes:
a) No reunir las condiciones que la Constitución y la Leyes determinan para el ejercicio del cargo.
b) No tener domicilio real en el partido en que ejerza sus funciones, en la medida en que esta circunstancia produzca real perjuicio a la administración de justicia.
c) Gozar de beneficio jubilatorio o de pensión nacional, provincial o municipal o haberse acogido a estos beneficios.
d) Incompetencia o negligencia demostrada en el ejercicio de sus funciones.
e) El incumplimiento de los deberes inherentes al cargo.
f) La realización de hechos o desarrollo de actividades incompatibles con la dignidad y austeridad que el cargo judicial impone.
g) El vicio del juego por dinero caracterizado por la frecuencia.
h) Dejar transcurrir en exceso los términos legales, sin pronunciarse en las cuestiones sometidas a su decisión o dictamen.
i) Comisión de graves irregularidades en los procedimientos a su cargo o en los que hubiere intervenido.
j) La intervención activa en política.
k) Para los funcionarios judiciales, ejercer la abogacía o la procuración, aunque sea en otra jurisdicción, salvo en causa propia, de su cónyuge, o de los descendientes y ascendientes.
l) Aceptar el cargo de árbitro arbitrador.
ll) Contraer obligaciones civiles con los litigantes o profesionales que actúen en su Juzgado o Tribunal.
m) Ejercer el comercio o industria.
n) Desempeñar otra función pública no encomendada por ley, excepto la docencia.
ñ) La realización de actos de parcialidad manifiesta.
o) Estar concursado civilmente por causa imputable al funcionario.
Las que se determinen en otras leyes
¿DONDE SE PUEDE PRESENTAR LA DENUNCIA?
Art. 25 Ley 13661: Las denuncias deberán formalizarse ante la Mesa de Entradas de la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento.
La Secretaría Permanente, al momento de la recepción, procederá a:
a) Solicitar al Presidente del Senado y al Presidente de la Suprema Corte de Justicia que realicen el sorteo de los miembros que integrarán el Jurado de Enjuiciamiento al que le corresponderá intervenir. Al mismo tiempo designará al o los integrantes del Cuerpo de Instructores del Jurado de Enjuiciamiento que intervendrán en el caso.
b) Asentar la denuncia en el libro “Registro de denuncias de pedidos de enjuiciamiento a magistrados y/o funcionarios de la Provincia de Buenos Aires”, dejando constancia de los datos del denunciante, del denunciado, mención de la prueba documental acompañada y los datos del sorteo mencionado en el apartado precedente.
c) Formar expediente, asignarle un número que lo identifique y caratularlo con el apellido y nombre de los magistrados y/o funcionarios denunciados y el/los cargo/s que ocupan.
d) Dejar constancia de las conexidades subjetivas y objetivas que hubiese, procediéndose en su caso a la acumulación de los expedientes.
e) Notificar al denunciado de la existencia de las actuaciones.
f) (Texto según Ley 14088) Notificar con copia de la denuncia recepcionada a la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia o a la Suprema Corte de Justicia, según corresponda, requiriendo la remisión de copia certificada del legajo a la Secretaría del Jurado de Enjuiciamiento.
g) Notificar con copia de la denuncia recepcionada contra integrantes del Tribunal de Cuentas, al Poder Ejecutivo Provincial y al Tribunal de Cuentas para la registración en el legajo personal del funcionario y la remisión de copia certificada del legajo a la Secretaria del Jurado de Enjuiciamiento.
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